Autor: Abg. Mauricio Caballero Perez
La Ley General del
Trabajo de Bolivia de 8 de diciembre de 1.942 en su art. 58 prohíbe el trabajo
de los menores de 14 años de uno y otro sexo, salvo el caso de aprendices.
Asimismo los menores de 18 años no podrán contratarse para trabajos superiores
a sus fuerzas o que puedan retardar su desarrollo físico normal.
Por otro lado la Ley
2026 de 27 de octubre de 1.999 (Código del Niño, Niña y Adolescente) establece y
regula el trabajo de menores, señalando previamente en su art. 124 quienes son considerados
adolescentes trabajadores:
a) Al que realiza actividades productivas o presta servicios de orden
material, intelectual u otros, como dependiente o por cuenta propia,
percibiendo a cambio un salario o generando un ingreso económico;
b) Al que desempeña actividades orientadas a la satisfacción de
necesidades básicas que permitan la sobrevivencia individual y familiar, tanto
en el área urbana como rural, así no perciba remuneración económica ni exista
relación obrero patronal por tratarse de trabajo familiar o comunitario.
Todos los
adolescentes tienen derecho a la protección en su fuente laboral, y a su
formación integral además de su capacitación profesional conforme a su
vocación, aptitudes y destrezas en relación a las demandas laborales.
El Código arriba
referido en su art. 126 de manera clara y precisa establece los catorce (14) años como edad mínima para trabajar,
disponiendo que los empleadores tengan que garantizar que el trabajo del
adolescente se desarrolle en actividad, arte u oficio que no perjudique su
salud física y mental, ni el ejercicio de sus derechos a la educación, cultura
y profesionalización, encomendándose la función de control a la Defensoría de
la Niñez y Adolescencia de la jurisdicción a la que pertenece. De la misma
forma, las Defensorías protegerán al adolescente trabajador de la explotación
económica. Las instituciones privadas coadyuvarán en la protección del
adolescente trabajador tomando en cuenta las normas que rigen la materia.
Resulta importante
destacar que este cuerpo normativo no establece ninguna forma de protección
especial para trabajadores menores de 14 años, y ello tiene su lógica en la
prohibición que tiene el trabajo antes de cumplir esta edad, sin embargo la realidad Boliviana es otra puesto a
la fecha lamentablemente existen miles de menores de 14 años trabajando en las
calles, pensiones, domicilios particulares, restaurantes, en fin, en diversidad
de actividades y sin protección legal alguna.
En cuanto a su
traslado cabe mencionar que cuando un adolescente sea trasladado de una
localidad a otra para realizar cualquier tipo de trabajo primero precisa de la
autorización escrita de los padres o responsables (art. 127 Código del Niño,
Niña y Adolescente). De la misma manera se comunicará este traslado a la
Defensoría de la Niñez y Adolescencia de su jurisdicción, quedando prohibida la
contratación de adolescentes para efectuar cualquier tipo de trabajo en el
exterior excepcionalmente y velando por el interés superior del adolescente, el
Juez de la Niñez y la Adolescencia podrá autorizar dicha contratación, previa
comprobación de la licitud de la actividad por desarrollar.
El salario para
adolescentes será establecido de acuerdo con normas vigentes, en ningún caso
será menor al salario mínimo nacional. Para fijar el monto y efectuar su
cancelación se procederá en las mismas condiciones que a un adulto que efectúa
el mismo trabajo.
Las Defensorías de
la Niñez y Adolescencia constituyen un servicio municipal público, permanente y
gratuito, para la promoción, protección y defensa psico-socio-jurídica de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte será
obligación de los empleadores incorporarán a los adolescentes trabajadores a
todos los beneficios establecidos por Ley (art. 129 y 130 del Código
comentado).
En cuanto al
trabajo educativo de los adolescentes cabe mencionar que el mismo se encuentra
regulado por el art. 131 de la Ley 2026, disponiendo que los programas sociales
que tengan por base el trabajo educativo bajo responsabilidad de entidades
gubernamentales o privadas, otorgarán la remuneración correspondiente a quien
participe en éstos, además les brindarán condiciones para que puedan ejercer
dicha actividad de manera regular e independiente.
a) Se entiende por
trabajo educativo, la actividad laboral en la cual las exigencias pedagógicas
relativas al desarrollo personal y social del educando prevalecen sobre el
aspecto productivo;
b) La remuneración
que se reciba por el trabajo efectuado, o la participación en la venta de los
productos de su trabajo, no desvirtúa el carácter educativo.
El Código del
Niño, Niña y Adolescente en su art. 134 determina que trabajos son peligrosos,
insalubres y atentatorios a la dignidad de los adolescentes:
1. El transporte,
carga y descarga de pesos desproporcionados a la capacidad física;
2. Los realizados
en canteras, subterráneos, bocaminas y en lugares que representen riesgo;
3. La carga y
descarga con el empleo de grúas, cabrías o cargadores mecánicos y eléctricos;
4. El trabajo como
maquinistas, fogoneros u otras actividades similares;
5. El fumigado con
herbicidas, insecticidas o manejo de sustancias que perjudiquen el normal
desarrollo físico o mental;
6. El manejo de
correas o cintas transmisoras en movimiento;
7. El trabajo con
sierras circulares y otras máquinas de gran velocidad;
8. La fundición de
metales y la fusión o el sopleo bucal de vidrios;
9. El transporte
de materias incandescentes;
10. Trabajos
realizados en frontera que ponen en riesgo su integridad;
11. Los realizados
en locales de destilación de alcoholes, fermentación de productos para la
elaboración de bebidas alcohólicas o mezcla de licores;
12. La fabricación
de albayalde, minio u otras materias colorantes tóxicas, así como el manipuleo
de pinturas, esmaltes o barnices que tengan sales de plomo o arsénico;
13. El trabajo en
fábricas, talleres o locales donde se manipula, elabora o depositen explosivos,
materiales inflamables o cáusticos;
14. Los lugares
donde habitualmente hayan desprendimientos de polvos, gases, vahos o vapores
irritantes y otros tóxicos;
15. Los sitios de
altas temperaturas o excesivamente bajas, húmedos o con poca ventilación;
16. El trabajo en
actividades de recolección de algodón, castaña y zafra de caña; y,
17. En general las
actividades que crean riesgo para la vida, salud, integridad física y mental.
Asimismo el art.
135 establece que trabajos atentatorios a la dignidad, los realizados en:
1.- Salas o sitios
de espectáculos obscenos, talleres donde se graban, imprimen, fotografían,
filman o venden material pornográfico;
2.- Locales de
diversión para adultos como boites, cantinas, chicherías, tabernas, salas de
juegos y otras similares;
3.- Propagandas,
películas y vídeos que atenten contra la dignidad.
En cuanto a las garantías y derechos de los adolescentes trabajadores,
el Código en su art. 137 estableciendo los siguientes:
1. Derechos de
prevención, salud, educación, deporte y esparcimiento:
a) Entre otros,
tener un horario especial de trabajo y gozar de todos los beneficios sociales
reconocidos por Ley;
b) Ser sometidos
periódicamente a examen médico;
c) Tener acceso y
asistencia a la escuela en turnos compatibles con sus intereses y atendiendo a
las peculiaridades locales, sin deducir suma alguna de su salario.
2. Derechos
Individuales de libertad, respeto y dignidad;
3. Derechos
laborales de organización y participación sindical;
4. Protección
especial en el trabajo, al adolescente que sufre de discapacidad física o
mental, conforme con normas internacionales y nacionales que rigen la materia;
5. Capacitación, a
través de un sistema de aprendizaje, que será organizado, ejecutado y
supervisado por la entidad departamental correspondiente.
Además, tiene el
derecho a ser afiliado con carácter de obligatoriedad al régimen de la
seguridad social, con todas las prestaciones y derechos establecidos por las
leyes que rigen la materia.
En lo que respecta
a la jornada máxima de trabajo para adolescentes, es de ocho horas diarias, de
lunes a viernes. El trabajo nocturno de adolescentes está prohibido. El
adolescente trabajador tendrá descanso obligatorio dos días a la semana, días
que no podrán ser compensados con remuneración económica. Asimismo, tiene
derecho a gozar de quince días hábiles de vacación anual, de preferencia deberá
coincidir con las vacaciones escolares; al margen que los empleadores que
contraten adolescentes que no hubieran terminado su instrucción primaria o secundaria,
están en la obligación de concederles el tiempo necesario en horas de trabajo
para que concurran a un centro educativo.
El trabajo adolescente
por cuenta propia está conceptuado por el Código del Niño, Niña y Adolescente como
aquel que, sin formar parte del trabajo familiar, realiza el adolescente sin
subordinación ni dependencia de ninguna empresa o patrón. Estos trabajadores
gozan del derecho de afiliación al sistema de Seguridad Social, siendo
cubiertas por el Estado, a través de las instituciones correspondientes, las
cotizaciones del aporte patronal. El aporte que corresponde al adolescente
trabajador por cuenta propia será fijado considerando su capacidad de pago,
para lo cual se tomará en cuenta necesariamente su particular situación
económica.
La anterior ha
quedado en una declaración de buenas intenciones por parte de la norma. En los
hechos, no se efectiviza el derecho a la seguridad social de los adolescentes
trabajadores, pues el Estado no otorga el aporte que le corresponde conforme
establece la norma.
Ahora bien, una
vez trazada a grandes rasgos la normativa legal en cuanto al trabajo de los
adolescentes en Bolivia, a continuación se intentará mostrar en qué actividades
prestan servicios los menores.
Se evidencia
nuevamente que la normativa anterior se refiere al adolescente trabajador, y en
ningún caso al niño o niña trabajadores, por cuanto la norma dispone que para
trabajar se tienen que tener 14 años cumplidos; pero, ello desconoce una
realidad que, no por negarla, desaparece.
Y es precisamente
los miles de bolivianos menores de 14 años que trabajan en muchas actividades,
y que al no están protegidos por las normas, son objeto de mal trato laboral,
especialmente, en la temática salarial y de reconocimiento de sus derechos
sociales.