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Dr. Mauricio Caballero Cel.: 79710097, Asesor Legal Externo en: ZHEJIANG ELECTRIC POWER CONSTRUCTION GROUP HOLDINGS CO. LTD, COMTECO R.L., CHINA CAMC ENGINEERING CORPORATION LIMITED CO., LTD, ENPRESA ASTRIX S.A., EMPRESA HOME CENTER FACIL, EMPRESA URRUTIBEHETY LTDA., EMPRESA CHINA KUNMING ENGINEERING CORPORATION LIMITED., EMPRESA UNM ESCUELA DE NEGOCIOS S.R.L." , EMPRESA DOSIS S.R.L., EMPRESA AMERICANA, EMPRESA CONSTRUCTORA EXTHE, EMPRESA TEC S.R.L., EMPRESA OMIE S.R.L., EMPRESA BOLIGLOBOS LATINO, EMPRESA JAVA SISTEMAS DE ILUMINACIÓN.

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viernes, 14 de junio de 2013

PRESCRIPCIÓN E IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES EN BOLIVIA



PRESCRIPCIÓN E IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES EN BOLIVIA


Autor: Abg. Mauricio Caballero Pérez.
Movil: + 591 79710097 Oficina: + 591 44525532 
Salamanca esq. Lanza Nº 625, Edif. "CIC" (Centro Internacional de Convenciones), 4to piso, Of. 2.


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Considerando a la prescripción como la extinción de la acción emergente de un derecho relativo generado o activado por la inacción de su titular durante un período de tiempo establecido por ley; que en materia del Derecho Laboral Boliviano se encuentra ampliamente regulado por el art. 120 de la Ley General del Trabajo que a la letra señala:

"las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas."

Norma Sustantiva ampliamente corroborada por el art. 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que con meridiana claridad establece:

"las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamentase se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron."

Normativas ambas que se encuentran vigentes entera y exclusivamente para todos aquellos derechos laborales cuyo nacimiento fueron anteriores a la promulgación de la Constitución Política del Estado de fecha 7 de febrero de 2.009.

Pese a esto resulta muy importante destacar que desde el mes de abril del pasado año se ha consolidado ya una nueva y flamante línea jurisprudencial sobre el tema referido en el presente artículo que basado en los principios de protección e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, ha establecido que la prescripción en materia social se interrumpe, por cualquier misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o la presentación de la demanda judicial, no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, por cuanto se observa para su aplicación los principios proteccionistas: pro operario, expresada en la regla de la aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, ya que previene la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción.  

Ahora bien en referencia al Artículo 48. Inc. 4) de la Constitución Política del Estado respecto a la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales no pagados, resulta importante destacar que la referida nueva jurisprudencia sobre el tema establece que al haber ingresado en vigencia la Constitución Política del Estado en fecha 07 de febrero de 2.009, el plazo para la prescripción se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por la referida norma:

"los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables E IMPRESCRIPTIBLES..."

Es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico Boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme al Artículo 410 parágrafo segundo de la C.P.E., al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el Art. 120 de la Ley General del Trabajo y Art. 163 de su Decreto Reglamentario, se debe aplicar con preferencia lo determinado por la Constitución Política del Estado, por lo tanto, la aplicación de lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, se reserva sólo para aquellos casos en los que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, guardando de tal forma relación con el artículo 123 de la norma fundamental, en cuanto a la retroactividad de la ley, por lo tanto y en sumas cuentas de todo lo precedentemente señalado en el presente artículo podrán reclamarse todos los derechos laborales nacidos a partir del 07 de febrero de 2.007.