Para una mayor comprensión del significado del
quinquenio, resulta importantísimo antes conceptualizar el derecho a la
indemnización por tiempo de servicios como la simple compensación económica que
el empleador está obligado a otorgar al trabajador como una forma de
resarcimiento por el desgaste físico y mental que este último ha sufrido por el
transcurso del tiempo trabajado en favor del primero.
Derecho expectaticio regulado por el Art. 13 de la
Ley General del Trabajo que de manera concisa entre otros aspectos cuantifica su
valor económico equivalente a un mes de sueldo por cada año de trabajo y en
duodécimas cuando los servicios no alcanzaren a cumplirlo.
Dicho esto, se puede convenir en que el quinquenio
es pura y simplemente la consolidación del derecho a la indemnización por
tiempo de servicios al aniversario de cada quinto año de servicios cumplidos
y prestados por el trabajador en favor de la empresa o empleador natural, de
manera continua, esto al sentir de lo determinado por el Art. 2 del Decreto
Supremo Nº 522 de 26 de mayo de 2.010. Beneficio social cuya cancelación se
encuentra directamente supeditada a la antigüedad laboral que inexcusablemente
debe ser efectivamente ganada a efecto de generar justamente ese desgaste
corporal y/o mental que hace su naturaleza indemnizatoria, obligatoria en su
reconocimiento y pago por parte del empleador de manera única (en un solo
pago), a sola solicitud, no fraccionada y cuyo pago no
signifique de ninguna manera la extinción de la relación laboral, pese a la
naturaleza jurídica que lo justifica (al finalizar la relación de trabajo),
conforme lo señalado líneas arriba.
Instituto que cabe destacar protege de manera
indirecta pero efectiva al trabajador en cuanto a que extingue por el
transcurso de los quinquenios consolidados la posibilidad de que este pierda su
indemnización consolidada aun cuando el mismo haya incurrido en causales de
rescisión del contrato de trabajo conforme así lo hace entender el Art. 4 del
Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009 modificatorio del Art. 2 del
Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974.
Aclarando en este punto que ante un posible acuerdo
entre el trabajador y el empleador sobre el pago de este derecho consolidado,
este se constituye en un pago definitivo siempre y cuando se haya efectivizado
en estricta consonancia con las disposiciones legales que regulan su cálculo,
reconocimiento y pago, cuya cancelación valga lo mencionado, antes de la
vigencia del Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949, únicamente sucedía
en tanto se hubiese efectivizado la desvinculación laboral, siendo recién a
partir de la regulación establecida por el Art. 3 del prenombrado Decreto
Supremo Nº 1592 ratificado por el Decreto Supremo Nº 522 es que nuestra
legislación admite el pago del derecho a la indemnización sin interrupción en
la relación laboral.
Compartiendo en consecuencia plenamente lo asentido
por la amplia jurisprudencia inherente a que la indemnización resulta exigible
en tanto las causas de la desvinculación laboral no sean imputables al trabajador,
por haber consolidado un tiempo de servicios de 5 años, o ante una renuncia
voluntaria. Y es sobre ésta realidad que el prenombrado Art. 3 del Decreto
Supremo N° 1592 y Art. 1 del DS N° 11478 de 16 de mayo de 1974 fueron los que
introdujeron la garantía de la continuidad laboral, pese al cobro de este
derecho consolidado.
Así entonces, el trabajador luego de cumplir cinco
años de trabajo, sin mayor contratiempo puede (si así lo desea) renunciar a su
fuente laboral y exigir el pago de la indemnización (quinquenio) o continuar
prestando sus servicios con la garantía de que los mismos también se le serán
cancelados pero como pagos definitivos y consolidados.
Dicho de otro modo, el trabajador puede recibir
dicha indemnización y continuar trabajando, para lo que tiene por supuesto que
cumplirse la formalidad de solicitar voluntaria y formalmente el mencionado
pago sin mayor requisito, de ahí que, los efectos del pago del quinquenio
entraña indudablemente la obligación de iniciarse un nuevo cómputo para la eventual
futura indemnización a partir de la fecha de su liquidación, y para el caso de
que el trabajador no desee hacer exigible la cancelación del quinquenio este
simplemente podrá acumularse hasta tanto así lo desee el trabajador.
Para concluir y tomando en cuenta la parte
considerativa del Decreto Supremo N° 11478 que señala:
“Que, se requieren medidas colaterales que
compensen el costo de vida permitiendo a la clase trabajadora hacer uso, a
breve plazo y en forma efectiva, de los beneficios reconocidos por las
disposiciones legales de carácter social; Que el término para acogerse al
retiro voluntario debe reducirse a un lapso más racional en función de la vida
activa del trabajador y de la posibilidad de gozar de sus beneficios
emergentes; Que, la facultad de recibir la indemnización por retiro voluntario
debe mantenerse como un derecho adquirido, en el transcurso del tiempo, sin
lugar a revisión ni pérdida por causas producidas después de haberse
consolidado”.
Se concluye que el verdadero sentido del instituto
del quinquenio, es que bajo ningún concepto o forma de interpretación puede
ser considerado como pago a cuenta de una futura liquidación final, de
ahí que, en caso de efectuarse la cancelación de la indemnización por tiempo de
servicios sin interrupción de la relación laboral, el cómputo de la misma se
hará sin consideración del período cubierto por el quinquenio, es
decir, que el nuevo computo se efectuará a partir del día siguiente de la fecha
en que se hubiese pagado la indemnización (quinquenio), conforme así lo
determina la parte final del Art. 3 del Decreto Supremo N° 1592, al
señalar que:
“…el patrono y el trabajador podrán acordar
válidamente el pago de la indemnización por tiempo de servicios, manteniendo en
sus efectos el contrato de trabajo con un nuevo cómputo del tiempo de
servicios”.
Criterio ampliamente corroborado por la ya
existente línea jurisprudencial modulada relativa al tema. Así entonces, para
la realización del instituto o el perfeccionamiento del pago del quinquenio,
será suficiente que se demuestre la voluntad del trabajador de cobrar la
indemnización por el quinquenio correspondiente, y la continuidad de los
servicios.
REQUISITOS Y
PLAZO PARA EL PAGO DEL QUINQUENIO
Simple y llanamente al sentir de lo determinado por
el Art. 3 parágrafo I y II del Decreto Supremo Nº 522 de 26 de mayo de 2.010
“Todas las
trabajadoras y los trabajadores que hayan cumplido cinco años de
trabajo de manera continua podrán, a simple solicitud escrita y sin
necesidad de otro requisito, exigir al empleador el pago del o los
quinquenios consolidados, cuyo plazo para su pago deberá efectuarse en un pago
único, en un plazo de treinta días calendario (corridos),
computable a partir de la solicitud escrita, prohibiéndose su pago fraccionado
o en cuotas.
PROMEDIO BASE DE
CÁLCULO PARA EL PAGO DEL QUINQUENIO
De la misma manera el referido Art. 3 del D.S. Nº
522 con meridiana claridad dispone que la base de cálculo para el pago del o
los quinquenios consolidados se efectuará sobre el promedio del total
ganado de los tres últimos meses anteriores a la solicitud del pago.
Entendiéndose por TOTAL GANADO a la
remuneración que percibe el trabajador como retribución por la prestación
de sus servicios, encontrándose dentro de! mismo: el salario o sueldo básico,
comisiones, recargo por trabajo nocturno, horas extraordinarias, bono de
antigüedad, recargo por feriados, domingos trabajados, salario dominical,
porcentajes y toda remuneración que tenga carácter permanente, regular y
continuo, incluyendo otros conceptos reconocidos por acuerdos
bilaterales.
MULTA POR
INCUMPLIMIENTO AL PLAGO DEL QUINQUENIO
Para el caso de que el empleador incumpla con el
pago del quinquenio dentro el plazo establecido por el parágrafo II del Art. 3
del D.S. Nº 522 (30 días) este deberá otorgarlo actualizando el monto que debió
haber cancelado por dicho concepto en UFV´s, más una multa en beneficio del
trabajador del 30% del monto total a cancelarse.
Por: Abg. Mauricio Caballero Pérez