Por: Abg. Mauricio Caballero Pérez
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Para una mayor comprensión del
significado del quinquenio, resulta importantísimo antes conceptualizar el
derecho a la indemnización por tiempo de servicios como la simple compensación
económica que el empleador está obligado a otorgar al trabajador como una forma
de resarcimiento por el desgaste físico y mental que este último ha sufrido por
el transcurso del tiempo trabajado en favor del primero.
Derecho expectaticio regulado por
el Art. 13 de la Ley General del Trabajo que de manera concisa entre otros
aspectos cuantifica su valor económico equivalente a un mes de sueldo por cada
año de trabajo y en duodécimas cuando los servicios no alcanzaren a cumplirlo.
Dicho esto, se puede convenir en
que el quinquenio es pura y simplemente la consolidación del derecho a la
indemnización por tiempo de servicios al aniversario de cada quinto año de
servicios cumplidos y prestados por el trabajador en favor de la empresa o
empleador natural, de manera continua, esto al sentir de lo determinado por el
Art. 2 del Decreto Supremo Nº 522 de 26 de mayo de 2.010. Beneficio social cuya
cancelación se encuentra directamente supeditada a la antigüedad laboral que
inexcusablemente debe ser efectivamente ganada a efecto de generar justamente
ese desgaste corporal y/o mental que hace su naturaleza indemnizatoria,
obligatoria en su reconocimiento y pago por parte del empleador de manera única
(en un solo pago), a sola solicitud, no fraccionada y cuyo pago no
signifique de ninguna manera la extinción de la relación laboral, pese a la
naturaleza jurídica que lo justifica (al finalizar la relación de trabajo),
conforme lo señalado líneas arriba.
Instituto que cabe destacar
protege de manera indirecta pero efectiva al trabajador en cuanto a que extingue
por el transcurso de los quinquenios consolidados la posibilidad de que este
pierda su indemnización consolidada aun cuando el mismo haya incurrido en
causales de rescisión del contrato de trabajo conforme así lo hace entender el
Art. 4 del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009 modificatorio del Art. 2
del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974.
Aclarando en este punto que ante
un posible acuerdo entre el trabajador y el empleador sobre el pago de este
derecho consolidado, este se constituye en un pago definitivo siempre y cuando
se haya efectivizado en estricta consonancia con las disposiciones legales que
regulan su cálculo, reconocimiento y pago, cuya cancelación valga lo
mencionado, antes de la vigencia del Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de
1949, únicamente sucedía en tanto se hubiese efectivizado la desvinculación
laboral, siendo recién a partir de la regulación establecida por el Art. 3 del
prenombrado Decreto Supremo Nº 1592 ratificado por el Decreto Supremo Nº 522 es
que nuestra legislación admite el pago del derecho a la indemnización sin
interrupción en la relación laboral.
Compartiendo en consecuencia
plenamente lo asentido por la amplia jurisprudencia inherente a que la
indemnización resulta exigible en tanto las causas de la desvinculación laboral
no sean imputables al trabajador, por haber consolidado un tiempo de servicios
de 5 años, o ante una renuncia voluntaria. Y es sobre ésta realidad que el
prenombrado Art. 3 del Decreto Supremo N° 1592 y Art. 1 del DS N° 11478 de 16
de mayo de 1974 fueron los que introdujeron la garantía de la continuidad
laboral, pese al cobro de este derecho consolidado.
Así entonces, el trabajador luego
de cumplir cinco años de trabajo, sin mayor contratiempo puede (si así lo
desea) renunciar a su fuente laboral y exigir el pago de la indemnización
(quinquenio) o continuar prestando sus servicios con la garantía de que los
mismos también se le serán cancelados pero como pagos definitivos y
consolidados.
Dicho de otro modo, el trabajador
puede recibir dicha indemnización y continuar trabajando, para lo que tiene por
supuesto que cumplirse la formalidad de solicitar voluntaria y formalmente el
mencionado pago sin mayor requisito, de ahí que, los efectos del pago del
quinquenio entraña indudablemente la obligación de iniciarse un nuevo cómputo
para la eventual futura indemnización a partir de la fecha de su liquidación, y
para el caso de que el trabajador no desee hacer exigible la cancelación del
quinquenio este simplemente podrá acumularse hasta tanto así lo desee el
trabajador.
Para concluir y tomando en cuenta
la parte considerativa del Decreto Supremo N° 11478 que señala:
“Que, se requieren medidas colaterales que
compensen el costo de vida permitiendo a la clase trabajadora hacer uso, a
breve plazo y en forma efectiva, de los beneficios reconocidos por las
disposiciones legales de carácter social; Que el término para acogerse al
retiro voluntario debe reducirse a un lapso más racional en función de la vida
activa del trabajador y de la posibilidad de gozar de sus beneficios
emergentes; Que, la facultad de recibir la indemnización por retiro voluntario
debe mantenerse como un derecho adquirido, en el transcurso del tiempo, sin
lugar a revisión ni pérdida por causas producidas después de haberse
consolidado”.
Se concluye que el verdadero
sentido del instituto del quinquenio, es que bajo ningún concepto o forma de
interpretación puede ser considerado como pago a cuenta de una futura
liquidación final, de ahí que, en caso de efectuarse la cancelación de la
indemnización por tiempo de servicios sin interrupción de la relación laboral,
el cómputo de la misma se hará sin consideración del período cubierto
por el quinquenio, es decir, que el nuevo computo se efectuará a partir del día
siguiente de la fecha en que se hubiese pagado la indemnización (quinquenio),
conforme así lo determina la parte final del Art. 3 del Decreto Supremo
N° 1592, al señalar que:
“…el patrono y el trabajador podrán acordar válidamente
el pago de la indemnización por tiempo de servicios, manteniendo en sus efectos
el contrato de trabajo con un nuevo cómputo del tiempo de servicios”.
Criterio ampliamente corroborado
por la ya existente línea jurisprudencial modulada relativa al tema. Así
entonces, para la realización del instituto o el perfeccionamiento del pago del
quinquenio, será suficiente que se demuestre la voluntad del trabajador de
cobrar la indemnización por el quinquenio correspondiente, y la continuidad de
los servicios.
REQUISITOS Y PLAZO PARA EL PAGO DEL QUINQUENIO
Simple y llanamente al sentir de
lo determinado por el Art. 3 parágrafo I y II del Decreto Supremo Nº 522 de 26
de mayo de 2.010 “Todas las trabajadoras y los trabajadores que hayan cumplido cinco
años de trabajo de manera continua podrán, a simple solicitud escrita
y sin necesidad de otro requisito, exigir al empleador el pago del o los
quinquenios consolidados, cuyo plazo para su pago deberá efectuarse en un pago
único, en un plazo de treinta días calendario (corridos), computable a
partir de la solicitud escrita, prohibiéndose su pago fraccionado o en
cuotas.
PROMEDIO BASE DE CÁLCULO PARA EL PAGO DEL QUINQUENIO
De la misma manera el referido
Art. 3 del D.S. Nº 522 con meridiana claridad dispone que la base de cálculo
para el pago del o los quinquenios consolidados se efectuará sobre el promedio
del total ganado de los tres últimos meses anteriores a la solicitud del
pago.
Entendiéndose por TOTAL GANADO a
la remuneración que percibe el trabajador como retribución por la
prestación de sus servicios, encontrándose dentro de! mismo: el salario o
sueldo básico, comisiones, recargo por trabajo nocturno, horas extraordinarias,
bono de antigüedad, recargo por feriados, domingos trabajados, salario
dominical, porcentajes y toda remuneración que tenga carácter permanente,
regular y continuo, incluyendo otros conceptos reconocidos por acuerdos
bilaterales.
MULTA POR INCUMPLIMIENTO AL PLAGO DEL QUINQUENIO
Para el caso de que el empleador
incumpla con el pago del quinquenio dentro el plazo establecido por el
parágrafo II del Art. 3 del D.S. Nº 522 (30 días) este deberá otorgarlo
actualizando el monto que debió haber cancelado por dicho concepto en UFV´s,
más una multa en beneficio del trabajador del 30% del monto total a cancelarse.
Por: Abg. Mauricio Caballero Pérez
Estimados lectores:
ResponderEliminarAntes que nada agradecerles infinitamente por los tantos mensajes, comentarios y correos
que recibo diariamente enviándome saludos y al mismo tiempo consultando diversos
problemas laborales que se les presenta dentro de su vida profesional; lamentablemente la
cantidad de los mismos han sobresaturado la capacidad de este blog, resultando imposible
responder a todas sus consultas.
Ante esta lamentable contingencia, a partir de la fecha cualquier consulta breve la me la
pueden efectuar mediante mensaje de voz al Whatsapp con número 79710097 en horarios de oficina
Atte.
Dr. Mauricio Caballero.
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gracias por la informacion que compartes con nosotros, es muy generoso con su conocimiento.
ResponderEliminarSaludos cordiales
Estimado, mil gracias por la información
ResponderEliminarBuena información gracias
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