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Dr. Mauricio Caballero Cel.: 79710097, Asesor Legal Externo en: ZHEJIANG ELECTRIC POWER CONSTRUCTION GROUP HOLDINGS CO. LTD, COMTECO R.L., CHINA CAMC ENGINEERING CORPORATION LIMITED CO., LTD, ENPRESA ASTRIX S.A., EMPRESA HOME CENTER FACIL, EMPRESA URRUTIBEHETY LTDA., EMPRESA CHINA KUNMING ENGINEERING CORPORATION LIMITED., EMPRESA UNM ESCUELA DE NEGOCIOS S.R.L." , EMPRESA DOSIS S.R.L., EMPRESA AMERICANA, EMPRESA CONSTRUCTORA EXTHE, EMPRESA TEC S.R.L., EMPRESA OMIE S.R.L., EMPRESA BOLIGLOBOS LATINO, EMPRESA JAVA SISTEMAS DE ILUMINACIÓN.

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jueves, 2 de mayo de 2019

PAGO DEL QUINQUENIO EN BOLIVIA 2.019






Por: Abg. Mauricio Caballero Pérez
www.asesorlaboral.org 
Para una mayor comprensión del significado del quinquenio, resulta importantísimo antes conceptualizar el derecho a la indemnización por tiempo de servicios como la simple compensación económica que el empleador está obligado a otorgar al trabajador como una forma de resarcimiento por el desgaste físico y mental que este último ha sufrido por el transcurso del tiempo trabajado en favor del primero.
Derecho expectaticio regulado por el Art. 13 de la Ley General del Trabajo que de manera concisa entre otros aspectos cuantifica su valor económico equivalente a un mes de sueldo por cada año de trabajo y en duodécimas cuando los servicios no alcanzaren a cumplirlo.
Dicho esto, se puede convenir en que el quinquenio es pura y simplemente la consolidación del derecho a la indemnización por tiempo de servicios al aniversario de cada quinto año de servicios cumplidos y prestados por el trabajador en favor de la empresa o empleador natural, de manera continua, esto al sentir de lo determinado por el Art. 2 del Decreto Supremo Nº 522 de 26 de mayo de 2.010. Beneficio social cuya cancelación se encuentra directamente supeditada a la antigüedad laboral que inexcusablemente debe ser efectivamente ganada a efecto de generar justamente ese desgaste corporal y/o mental que hace su naturaleza indemnizatoria, obligatoria en su reconocimiento y pago por parte del empleador de manera única (en un solo pago), a sola solicitud, no fraccionada y cuyo pago no signifique de ninguna manera la extinción de la relación laboral, pese a la naturaleza jurídica que lo justifica (al finalizar la relación de trabajo), conforme lo señalado líneas arriba.
Instituto que cabe destacar protege de manera indirecta pero efectiva al trabajador en cuanto a que extingue por el transcurso de los quinquenios consolidados la posibilidad de que este pierda su indemnización consolidada aun cuando el mismo haya incurrido en causales de rescisión del contrato de trabajo conforme así lo hace entender el Art. 4 del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009 modificatorio del Art. 2 del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974.    
Aclarando en este punto que ante un posible acuerdo entre el trabajador y el empleador sobre el pago de este derecho consolidado, este se constituye en un pago definitivo siempre y cuando se haya efectivizado en estricta consonancia con las disposiciones legales que regulan su cálculo, reconocimiento y pago, cuya cancelación valga lo mencionado, antes de la vigencia del Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949, únicamente sucedía en tanto se hubiese efectivizado la desvinculación laboral, siendo recién a partir de la regulación establecida por el Art. 3 del prenombrado Decreto Supremo Nº 1592 ratificado por el Decreto Supremo Nº 522 es que nuestra legislación admite el pago del derecho a la indemnización sin interrupción en la relación laboral.
Compartiendo en consecuencia plenamente lo asentido por la amplia jurisprudencia inherente a que la indemnización resulta exigible en tanto las causas de la desvinculación laboral no sean imputables al trabajador, por haber consolidado un tiempo de servicios de 5 años, o ante una renuncia voluntaria. Y es sobre ésta realidad que el prenombrado Art. 3 del Decreto Supremo N° 1592 y Art. 1 del DS N° 11478 de 16 de mayo de 1974 fueron los que introdujeron la garantía de la continuidad laboral, pese al cobro de este derecho consolidado.
Así entonces, el trabajador luego de cumplir cinco años de trabajo, sin mayor contratiempo puede (si así lo desea) renunciar a su fuente laboral y exigir el pago de la indemnización (quinquenio) o continuar prestando sus servicios con la garantía de que los mismos también se le serán cancelados pero como pagos definitivos y consolidados.
Dicho de otro modo, el trabajador puede recibir dicha indemnización y continuar trabajando, para lo que tiene por supuesto que cumplirse la formalidad de solicitar voluntaria y formalmente el mencionado pago sin mayor requisito, de ahí que, los efectos del pago del quinquenio entraña indudablemente la obligación de iniciarse un nuevo cómputo para la eventual futura indemnización a partir de la fecha de su liquidación, y para el caso de que el trabajador no desee hacer exigible la cancelación del quinquenio este simplemente podrá acumularse hasta tanto así lo desee el trabajador.
Para concluir y tomando en cuenta la parte considerativa del Decreto Supremo N° 11478 que señala:
“Que, se requieren medidas colaterales que compensen el costo de vida permitiendo a la clase trabajadora hacer uso, a breve plazo y en forma efectiva, de los beneficios reconocidos por las disposiciones legales de carácter social; Que el término para acogerse al retiro voluntario debe reducirse a un lapso más racional en función de la vida activa del trabajador y de la posibilidad de gozar de sus beneficios emergentes; Que, la facultad de recibir la indemnización por retiro voluntario debe mantenerse como un derecho adquirido, en el transcurso del tiempo, sin lugar a revisión ni pérdida por causas producidas después de haberse consolidado”.
Se concluye que el verdadero sentido del instituto del quinquenio, es que bajo ningún concepto o forma de interpretación puede ser considerado como pago a cuenta de una futura liquidación final, de ahí que, en caso de efectuarse la cancelación de la indemnización por tiempo de servicios sin interrupción de la relación laboral, el cómputo de la misma se hará sin consideración del período cubierto por el quinquenio, es decir, que el nuevo computo se efectuará a partir del día siguiente de la fecha en que se hubiese pagado la indemnización (quinquenio), conforme así lo determina la parte final del  Art. 3 del Decreto Supremo N° 1592, al señalar que:
“…el patrono y el trabajador podrán acordar válidamente el pago de la indemnización por tiempo de servicios, manteniendo en sus efectos el contrato de trabajo con un nuevo cómputo del tiempo de servicios”.
Criterio ampliamente corroborado por la ya existente línea jurisprudencial modulada relativa al tema. Así entonces, para la realización del instituto o el perfeccionamiento del pago del quinquenio, será suficiente que se demuestre la voluntad del trabajador de cobrar la indemnización por el quinquenio correspondiente, y la continuidad de los servicios.


REQUISITOS  Y PLAZO PARA EL PAGO DEL QUINQUENIO


Simple y llanamente al sentir de lo determinado por el Art. 3 parágrafo I y II del Decreto Supremo Nº 522 de 26 de mayo de 2.010 “Todas las trabajadoras y los trabajadores que hayan cumplido cinco años de trabajo de manera continua podrán, a simple solicitud escrita y sin necesidad de otro requisito, exigir al empleador el pago del o los quinquenios consolidados, cuyo plazo para su pago deberá efectuarse en un pago único, en un plazo de treinta días calendario (corridos), computable a partir de la solicitud escrita, prohibiéndose su pago fraccionado o en cuotas. 

PROMEDIO BASE DE CÁLCULO PARA EL PAGO DEL QUINQUENIO 


De la misma manera el referido Art. 3 del D.S. Nº 522 con meridiana claridad dispone que la base de cálculo para el pago del o los quinquenios consolidados se efectuará sobre el promedio del total ganado de los tres últimos meses anteriores a la solicitud del pago.
Entendiéndose por TOTAL GANADO a la  remuneración que percibe el trabajador como retribución por la prestación de sus servicios, encontrándose dentro de! mismo: el salario o sueldo básico, comisiones, recargo por trabajo nocturno, horas extraordinarias, bono de antigüedad, recargo por feriados, domingos trabajados, salario dominical, porcentajes y toda remuneración que tenga carácter permanente, regular y continuo, incluyendo otros conceptos reconocidos por acuerdos bilaterales. 

MULTA POR INCUMPLIMIENTO AL PLAGO DEL QUINQUENIO


Para el caso de que el empleador incumpla con el pago del quinquenio dentro el plazo establecido por el parágrafo II del Art. 3 del D.S. Nº 522 (30 días) este deberá otorgarlo actualizando el monto que debió haber cancelado por dicho concepto en UFV´s, más una multa en beneficio del trabajador del 30% del monto total a cancelarse.
Por: Abg. Mauricio Caballero Pérez


4 comentarios:

  1. Estimados lectores:
    Antes que nada agradecerles infinitamente por los tantos mensajes, comentarios y correos
    que recibo diariamente enviándome saludos y al mismo tiempo consultando diversos
    problemas laborales que se les presenta dentro de su vida profesional; lamentablemente la
    cantidad de los mismos han sobresaturado la capacidad de este blog, resultando imposible
    responder a todas sus consultas.
    Ante esta lamentable contingencia, a partir de la fecha cualquier consulta breve la me la
    pueden efectuar mediante mensaje de voz al Whatsapp con número 79710097 en horarios de oficina
    Atte.
    Dr. Mauricio Caballero.
    www.asesorlaboral.org

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  2. gracias por la informacion que compartes con nosotros, es muy generoso con su conocimiento.


    Saludos cordiales

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  3. Estimado, mil gracias por la información

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