INFORMACIÓN DEL DIRECTOR
- Dr. MAURICIO CABALLERO
- Cochabamba, Cercado, Bolivia
- Dr. Mauricio Caballero Cel.: 79710097, Asesor Legal Externo en: ZHEJIANG ELECTRIC POWER CONSTRUCTION GROUP HOLDINGS CO. LTD, COMTECO R.L., CHINA CAMC ENGINEERING CORPORATION LIMITED CO., LTD, ENPRESA ASTRIX S.A., EMPRESA HOME CENTER FACIL, EMPRESA URRUTIBEHETY LTDA., EMPRESA CHINA KUNMING ENGINEERING CORPORATION LIMITED., EMPRESA UNM ESCUELA DE NEGOCIOS S.R.L." , EMPRESA DOSIS S.R.L., EMPRESA AMERICANA, EMPRESA CONSTRUCTORA EXTHE, EMPRESA TEC S.R.L., EMPRESA OMIE S.R.L., EMPRESA BOLIGLOBOS LATINO, EMPRESA JAVA SISTEMAS DE ILUMINACIÓN.
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jueves, 19 de diciembre de 2019
INAMOVILIDAD LABORAL DE LA MUJER EMBARAZADA Y DERECHOS LABORALES EMERGENTES DEL EMBARAZO 2020
Dr. Mauricio Caballero Cel.: 79710097,
Asesor Legal Externo en: ZHEJIANG ELECTRIC POWER CONSTRUCTION GROUP HOLDINGS CO. LTD, COMTECO R.L., CHINA CAMC ENGINEERING CORPORATION LIMITED CO., LTD, ENPRESA ASTRIX S.A., EMPRESA HOME CENTER FACIL, EMPRESA URRUTIBEHETY LTDA., EMPRESA CHINA KUNMING ENGINEERING CORPORATION LIMITED., EMPRESA UNM ESCUELA DE NEGOCIOS S.R.L." , EMPRESA DOSIS S.R.L., EMPRESA AMERICANA, EMPRESA CONSTRUCTORA EXTHE, EMPRESA TEC S.R.L., EMPRESA OMIE S.R.L., EMPRESA BOLIGLOBOS LATINO, EMPRESA JAVA SISTEMAS DE ILUMINACIÓN.
martes, 10 de diciembre de 2019
PAGO DE AGUINALDO DE NAVIDAD 2019 E INSTRUCTIVO DE PAGO Nº 134
Mejor llamados DERECHOS LABORALES, indemnización por tiempo de servicios, desahucio si corresponde, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad (a partir del segundo año cumplido), sueldos devengados, primas y otros generados directamente de la relación laboral que a su conclusión el empleador está en la obligación de efectivizarlos en favor del trabajador dentro los plazos establecido por Ley. Relación laboral (renuncia voluntaria, despido justificado o injustificado), salario promedio indemnizable, total ganado o efectivamente percibido por el trabajador durante sus tres últimos meses trabajados: SUELDOS O SALARIOS de los tres últimos meses”INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS compensación económica que el empleador debe otorgar al trabajador como compensación por todo el tiempo trabajado como una forma de resarcimiento por el desgaste físico y mental que este último ha sufrido por el transcurso del tiempo.DESAHUCIO eliminó totalmente la posibilidad que tenía el empleador de despedir a un trabajador y/o empleado mediante la figura jurídica del pre-aviso y por otra la obligación que tenían estos últimos de presentar su renuncia voluntaria ante el empleador con un mes de anticipación. Lo que en resumidas cuentas significa que el derecho al DESAHUCIO en la actualidad y conforme lo precedentemente señalado es un tipo de indemnización equivalente a tres meses de salario que adquiere el trabajador y/o empleado automáticamente como consecuencia de un despido injustificado.AGUINALDO DE NAVIDAD VACACION ANUAL Considerada como el tiempo concedido por ley para el cese del trabajo, otorgándole al trabajador el descanso ininterrumpido y remunerado para la reposición de energías fisiológicas debido al desgaste en La fuente laboral, derecho adquirido regulado por los Arts. 44 de la Ley General del Trabajo BONO DE ANTIGÜEDADEl bono de antigüedad como su nombre indica es una remuneración adicional adquirida por el trabajador justamente por la antigüedad y experiencia que el mismo adquiere en beneficio de la empresa, derecho adquirido y regulado por el Decreto Supremo N° 21060 de 29 de agosto de 1.985 en cuyo Art. 60 establece:“En sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, se establece la siguiente escala única aplicable a todos los sectores laborales:PRIMAS ANUALES La prima anual al ser considerada como una remuneración adicional por un esfuerzo también adicional sobre las utilidades, efectuada por los trabajadores, misma que está reglamentada por al Art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que a la letra dispone: “Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario.Serán acreedores al beneficio que establece la ley, los empleados y obreros que hubieren trabajado más de tres meses y un mes, calendario respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor de un año, se les concederá la prima en proporción al tiempo trabajado”.PLAZO PARA EL PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
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jueves, 2 de mayo de 2019
DERECHO A LA VACACION EN BOLIVIA 2.019
Por: Abg. Mauricio Caballero Pérez
La
vacación laboral considerada como el tiempo concedido por ley para el cese del
trabajo, derecho adquirido regulado por los Arts. 44 de la Ley General del
Trabajo, Art. 1 del D.S. 17288 de 18 de marzo de 1.980, Art. único del Decreto
Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1.974 y finalmente Art. único del
Decreto Supremo Nº 12059 de fecha 24 de diciembre del mismo año que
respectivamente señalan:
- Art. 44 de la L.G.T.- Se establece para
empleados y obreros en general, sean particulares o del Estado, la siguiente
escala de vacaciones:
De 1 año a 5 años de trabajo………. 15 días hábiles
De 5 años a 10 años de trabajo…… 20 días hábiles
De 10 años delante de trabajo…….. 30 días hábiles
Durante el tiempo que duren las vacaciones, los empleados y
trabajadores percibirán el cien por cien de sus sueldos y salarios.
- Art. 1 del D.S. 17288 de 18 de marzo de 1.980.- De conformidad al Art.
1 del Decreto Supremo 3150, de 19 de Agosto de 1.952, reformatorio de Art. 44
de la L.G.T., los descansos anuales a que tienen derecho los trabajadores se
regirán por la siguiente escala:
De 1 a 2 años cumplidos de trabajo…….….. 15 días
De 2 a 3 años cumplidos de trabajo……….. 15 días
De 3 a 4 años cumplidos de trabajo……….. 15 días
De 4 a 5 años cumplidos de trabajo……….. 15 días
De 5 a 6 años cumplidos de trabajo……….. 20 días
De 6 a 7 años cumplidos de trabajo……….. 20 días
De 7 a 8 años cumplidos de trabajo………. 20 días
De 8 a 9 años cumplidos de trabajo……….. 20 días
De 9 a 10 años cumplidos de trabajo……… 20 días
De 10 años cumplidos adelante……………. 30 días.
En consecuencia las primeras cuatro vacaciones corresponden
a periodos de quince días, las cinco siguientes a periodos de 20 días y a partir
de la décima vacación a periodos de 30 días hábiles. (simple transcripción
de la norma)
- Artículo único del D.S: Nº 12058 de 24 de Diciembre de 1.974.-
Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean
retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un
nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la
vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro
del último periodo.
- Art. único del Decreto Supremo Nº 12059 de fecha 24 de
diciembre de 1.974.- Para el cálculo a pagarse por el periodo de vacación
anual, se tomará en cuenta el promedio del total ganado en los últimos 90 días
trabajados con anterioridad a la fecha aniversario, que en cada año, origina el
derecho a la vacación correspondiente con exclusión de todo el cargo por
trabajo extraordinario, bono de asistencia, bono de subsidio de movilidad y
gastos de representación.
Figura jurídica
sustentada doctrinalmente por la necesidad natural que tiene el trabajador de
renovar su fuerza productiva, salud física, mental y desarrollo intelectual y
moral para un mejor desempeño de sus actividades laborales, teniéndose como
reglas generales en cuanto a su otorgación las establecidas por el Art. 33 del
Decreto reglamentario Nº 224 de 23 de agosto de 1.943 que a continuación me
permito puntualizar:
· La
vacación anual no puede ser acumulada y será ejercida cada año conforme al rol
de turnos que formule la parte empleadora.
· La
vacación no es compensable en dinero.
Disposición legal que también ha establecido importantes excepciones para ambas
reglas; en el primer caso respecto a la no acumulabilidad de las vacaciones, se
tiene la salvedad de que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas
partes; en lo que concierne a la no compensación económica de las mismas, se
tiene la salvedad que cuando concluye el contrato de trabajo, sea por despido o
renuncia, las vacaciones pendientes pueden ser compensadas en dinero, en
atención a que resulta imposible que el trabajador pueda hacer uso de la
vacación cuando ya no existe una relación laboral.
Con referencia a la primera regla en el entendido de que las vacaciones no son
acumulables y se ejercitan cada año según un rol de turnos propuesto por la
parte empleadora, resulta importante puntualizar que la vacación al ser un
derecho que se consolida luego de que el trabajador haya cumplido un año de
servicios, el titular de este derecho debe hacer uso del descanso que le
corresponde dentro del año siguiente de su fecha aniversario de inicio de la
relación laboral, conforme a un rol de turnos que formule el empleador; vale
decir, hasta que no se acumule una nueva vacación, dada la prohibición
dispuesta por la misma norma laboral referida a que este derecho no puede ser
acumulado; sin embargo, la misma norma ha establecido que en caso de darse una
acumulación, debe existir imperativamente un acuerdo escrito entre las partes,
donde se determine los pormenores respecto a las fechas en las cuales se hará
uso de las mismas; es decir, debe existir previamente un convenio, carta o
memorándum, donde se insertará un proveído de aceptación, rechazo, prórroga, o
suspensión de este derecho; de igual manera puede darse el caso de existir
silencio por parte del empleador respecto a la solicitud escrita realizada por
el trabajador para hacer uso de este derecho dentro del año que debe ser
concedido, implicando la aceptación tácita de los términos expuestos por el
trabajador.
En ese sentido, debe comprenderse a cabalidad la naturaleza y la finalidad de
la vacación, y por consecuencia la obligación que tiene el empleador de
asegurar a sus trabajadores el uso y goce del mismo, estableciendo para ello
los correspondientes turnos o rol de vacaciones, quedando a la libre decisión
del trabajador el hacer uso de las mismas o no, liberando de ésta manera la responsabilidad
del empleador o, en su defecto convenir mutuamente su postergación; existiendo
como una excepción, la posibilidad de compensación económica cuando al
trabajador no se le haya concedido la vacación en la oportunidad que le
correspondía, razón por la cual debe establecerse la compensación por un
beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o
empresario, un razonamiento contrario, implicaría, desconocer la finalidad de
este derecho vinculado al descanso remunerado anual por un periodo más amplio a
los descansos diarios y semanales, reponiéndose así el trabajador de la fatiga
que ocasiona el trabajo, atendiendo más adecuadamente las necesidades de
carácter familiar y personal.
Dr. Mauricio Caballero Cel.: 79710097,
Asesor Legal Externo en: ZHEJIANG ELECTRIC POWER CONSTRUCTION GROUP HOLDINGS CO. LTD, COMTECO R.L., CHINA CAMC ENGINEERING CORPORATION LIMITED CO., LTD, ENPRESA ASTRIX S.A., EMPRESA HOME CENTER FACIL, EMPRESA URRUTIBEHETY LTDA., EMPRESA CHINA KUNMING ENGINEERING CORPORATION LIMITED., EMPRESA UNM ESCUELA DE NEGOCIOS S.R.L." , EMPRESA DOSIS S.R.L., EMPRESA AMERICANA, EMPRESA CONSTRUCTORA EXTHE, EMPRESA TEC S.R.L., EMPRESA OMIE S.R.L., EMPRESA BOLIGLOBOS LATINO, EMPRESA JAVA SISTEMAS DE ILUMINACIÓN.
EL DERECHO A LA PRIMA ANUAL EN BOLIVIA 2.020
ACTUALIZADO A ENERO DE 2020
EL DERECHO A LA PRIMA ANULA POR UTILIDADES, espero les sirva: El derecho a la prima anual considerada como una remuneración adicional adquirida por los empleados y obreros por un esfuerzo también adicional reflejado en la obtención de utilidades de la empresa para la cual trabajan, derecho otorgado en favor del trabajador por su participación directa en la obtención de las dichas utilidades, no entendiéndose lo antedicho bajo ningún concepto como una sociedad entre empleados y patronos conforme así lo hace entender perfectamente y de manera clara y precisa lo establecido por el Art. 4 de la Ley de 11 de junio de 1.947 que aclara: Derecho laboral constantemente modificado a través del tiempo mediante las siguientes disposiciones legales: D.L. Nº 6 de 27 de diciembre de 1.943, Art. 3 del D.S. 229 de 21 de diciembre de 1.944, Art. 3 de la Ley de 11 de junio de 1.947, y al final por el Art. 27 del D.S. 3691 de 3 de abril de 1.954; habiendo finalmente quedado el Art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo D.S. Nº 224 de 23 de agosto de 1.943 como sigue: 2.- PLAZO LEGAL PARA CANCELAR EL DERECHO A LA PRIMA ANUAL Conforme lo arriba señalado, en cuanto al plazo legal que las empresas en general cuentan para cancelar este derecho a sus empleados y obreros en caso de corresponder su pago, este será de 30 días calendario a ser computados a partir de la fecha de la aprobación legal del respectivo 3.- EXCEPCIONES AL PAGO DE LA PRIMA ANUAL Y PERIODOS NO CUMPUTABLES PARA SU OTORGACIÓN En atención al conjunto de disposiciones legales referidas ut-supra por lógica consecuencia no corresponderá el pago de primas ante la inexistencia de utilidades. Asimismo no corresponderá su pago a aquellos obreros y empleados que fuesen retirados por las causales de despido establecidas por el Art. 16 de la L.G.T, a excepción de los inc. d) y f) obviamente por estar derogados por la Ley de 23 de noviembre de 1.944, conforme así lo establece el Art. 51 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y A.S de 14 de octubre de 1.949, que a continuación me permito transcribir: 4.- PRIMAS NO SUJETAS A COTIZACIÓN AL SEGURO DE CORTO PLAZO PERO SI AL RÉGIMEN COMPLEMENTARIO AL VALOR AGREGADO RC-IVA.- Cabe hacer notar que el pago de primas a los trabajadores no genera el pago de aportes al seguro de salud a corto plazo, esto en estricto cumplimiento de la Ley de 3 de septiembre de 1.958 en cuyo Art. único con meridiana claridad ordena: “Las primas anuales otorgadas por ley a los trabajadores no están sujetas a las cotizaciones establecidas en el Código de Seguridad Social”. 5.- PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE PLANILLAS DE PAGO DE PRIMAS ANTE LAS CORRESPONDIENTES JEFATURAS DEPARTAMENTALES DEL TRABAJO 6.- SANCIÓN ADMINISTRATIVA PARA EMPLEADORES POR INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE PLANILLAS DE PAGO DE PRIMAS ANTE LA JEFATURA DEPARTAMENTAL DEL TRABAJO
EL DERECHO A LA PRIMA ANULA POR UTILIDADES, espero les sirva: El derecho a la prima anual considerada como una remuneración adicional adquirida por los empleados y obreros por un esfuerzo también adicional reflejado en la obtención de utilidades de la empresa para la cual trabajan, derecho otorgado en favor del trabajador por su participación directa en la obtención de las dichas utilidades, no entendiéndose lo antedicho bajo ningún concepto como una sociedad entre empleados y patronos conforme así lo hace entender perfectamente y de manera clara y precisa lo establecido por el Art. 4 de la Ley de 11 de junio de 1.947 que aclara: Derecho laboral constantemente modificado a través del tiempo mediante las siguientes disposiciones legales: D.L. Nº 6 de 27 de diciembre de 1.943, Art. 3 del D.S. 229 de 21 de diciembre de 1.944, Art. 3 de la Ley de 11 de junio de 1.947, y al final por el Art. 27 del D.S. 3691 de 3 de abril de 1.954; habiendo finalmente quedado el Art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo D.S. Nº 224 de 23 de agosto de 1.943 como sigue: 2.- PLAZO LEGAL PARA CANCELAR EL DERECHO A LA PRIMA ANUAL Conforme lo arriba señalado, en cuanto al plazo legal que las empresas en general cuentan para cancelar este derecho a sus empleados y obreros en caso de corresponder su pago, este será de 30 días calendario a ser computados a partir de la fecha de la aprobación legal del respectivo 3.- EXCEPCIONES AL PAGO DE LA PRIMA ANUAL Y PERIODOS NO CUMPUTABLES PARA SU OTORGACIÓN En atención al conjunto de disposiciones legales referidas ut-supra por lógica consecuencia no corresponderá el pago de primas ante la inexistencia de utilidades. Asimismo no corresponderá su pago a aquellos obreros y empleados que fuesen retirados por las causales de despido establecidas por el Art. 16 de la L.G.T, a excepción de los inc. d) y f) obviamente por estar derogados por la Ley de 23 de noviembre de 1.944, conforme así lo establece el Art. 51 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y A.S de 14 de octubre de 1.949, que a continuación me permito transcribir: 4.- PRIMAS NO SUJETAS A COTIZACIÓN AL SEGURO DE CORTO PLAZO PERO SI AL RÉGIMEN COMPLEMENTARIO AL VALOR AGREGADO RC-IVA.- Cabe hacer notar que el pago de primas a los trabajadores no genera el pago de aportes al seguro de salud a corto plazo, esto en estricto cumplimiento de la Ley de 3 de septiembre de 1.958 en cuyo Art. único con meridiana claridad ordena: “Las primas anuales otorgadas por ley a los trabajadores no están sujetas a las cotizaciones establecidas en el Código de Seguridad Social”. 5.- PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE PLANILLAS DE PAGO DE PRIMAS ANTE LAS CORRESPONDIENTES JEFATURAS DEPARTAMENTALES DEL TRABAJO 6.- SANCIÓN ADMINISTRATIVA PARA EMPLEADORES POR INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE PLANILLAS DE PAGO DE PRIMAS ANTE LA JEFATURA DEPARTAMENTAL DEL TRABAJO
Dr. Mauricio Caballero Cel.: 79710097,
Asesor Legal Externo en: ZHEJIANG ELECTRIC POWER CONSTRUCTION GROUP HOLDINGS CO. LTD, COMTECO R.L., CHINA CAMC ENGINEERING CORPORATION LIMITED CO., LTD, ENPRESA ASTRIX S.A., EMPRESA HOME CENTER FACIL, EMPRESA URRUTIBEHETY LTDA., EMPRESA CHINA KUNMING ENGINEERING CORPORATION LIMITED., EMPRESA UNM ESCUELA DE NEGOCIOS S.R.L." , EMPRESA DOSIS S.R.L., EMPRESA AMERICANA, EMPRESA CONSTRUCTORA EXTHE, EMPRESA TEC S.R.L., EMPRESA OMIE S.R.L., EMPRESA BOLIGLOBOS LATINO, EMPRESA JAVA SISTEMAS DE ILUMINACIÓN.
PAGO DEL QUINQUENIO EN BOLIVIA 2.019
Por: Abg. Mauricio Caballero Pérez
www.asesorlaboral.org
Para una mayor comprensión del
significado del quinquenio, resulta importantísimo antes conceptualizar el
derecho a la indemnización por tiempo de servicios como la simple compensación
económica que el empleador está obligado a otorgar al trabajador como una forma
de resarcimiento por el desgaste físico y mental que este último ha sufrido por
el transcurso del tiempo trabajado en favor del primero.
Derecho expectaticio regulado por
el Art. 13 de la Ley General del Trabajo que de manera concisa entre otros
aspectos cuantifica su valor económico equivalente a un mes de sueldo por cada
año de trabajo y en duodécimas cuando los servicios no alcanzaren a cumplirlo.
Dicho esto, se puede convenir en
que el quinquenio es pura y simplemente la consolidación del derecho a la
indemnización por tiempo de servicios al aniversario de cada quinto año de
servicios cumplidos y prestados por el trabajador en favor de la empresa o
empleador natural, de manera continua, esto al sentir de lo determinado por el
Art. 2 del Decreto Supremo Nº 522 de 26 de mayo de 2.010. Beneficio social cuya
cancelación se encuentra directamente supeditada a la antigüedad laboral que
inexcusablemente debe ser efectivamente ganada a efecto de generar justamente
ese desgaste corporal y/o mental que hace su naturaleza indemnizatoria,
obligatoria en su reconocimiento y pago por parte del empleador de manera única
(en un solo pago), a sola solicitud, no fraccionada y cuyo pago no
signifique de ninguna manera la extinción de la relación laboral, pese a la
naturaleza jurídica que lo justifica (al finalizar la relación de trabajo),
conforme lo señalado líneas arriba.
Instituto que cabe destacar
protege de manera indirecta pero efectiva al trabajador en cuanto a que extingue
por el transcurso de los quinquenios consolidados la posibilidad de que este
pierda su indemnización consolidada aun cuando el mismo haya incurrido en
causales de rescisión del contrato de trabajo conforme así lo hace entender el
Art. 4 del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009 modificatorio del Art. 2
del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974.
Aclarando en este punto que ante
un posible acuerdo entre el trabajador y el empleador sobre el pago de este
derecho consolidado, este se constituye en un pago definitivo siempre y cuando
se haya efectivizado en estricta consonancia con las disposiciones legales que
regulan su cálculo, reconocimiento y pago, cuya cancelación valga lo
mencionado, antes de la vigencia del Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de
1949, únicamente sucedía en tanto se hubiese efectivizado la desvinculación
laboral, siendo recién a partir de la regulación establecida por el Art. 3 del
prenombrado Decreto Supremo Nº 1592 ratificado por el Decreto Supremo Nº 522 es
que nuestra legislación admite el pago del derecho a la indemnización sin
interrupción en la relación laboral.
Compartiendo en consecuencia
plenamente lo asentido por la amplia jurisprudencia inherente a que la
indemnización resulta exigible en tanto las causas de la desvinculación laboral
no sean imputables al trabajador, por haber consolidado un tiempo de servicios
de 5 años, o ante una renuncia voluntaria. Y es sobre ésta realidad que el
prenombrado Art. 3 del Decreto Supremo N° 1592 y Art. 1 del DS N° 11478 de 16
de mayo de 1974 fueron los que introdujeron la garantía de la continuidad
laboral, pese al cobro de este derecho consolidado.
Así entonces, el trabajador luego
de cumplir cinco años de trabajo, sin mayor contratiempo puede (si así lo
desea) renunciar a su fuente laboral y exigir el pago de la indemnización
(quinquenio) o continuar prestando sus servicios con la garantía de que los
mismos también se le serán cancelados pero como pagos definitivos y
consolidados.
Dicho de otro modo, el trabajador
puede recibir dicha indemnización y continuar trabajando, para lo que tiene por
supuesto que cumplirse la formalidad de solicitar voluntaria y formalmente el
mencionado pago sin mayor requisito, de ahí que, los efectos del pago del
quinquenio entraña indudablemente la obligación de iniciarse un nuevo cómputo
para la eventual futura indemnización a partir de la fecha de su liquidación, y
para el caso de que el trabajador no desee hacer exigible la cancelación del
quinquenio este simplemente podrá acumularse hasta tanto así lo desee el
trabajador.
Para concluir y tomando en cuenta
la parte considerativa del Decreto Supremo N° 11478 que señala:
“Que, se requieren medidas colaterales que
compensen el costo de vida permitiendo a la clase trabajadora hacer uso, a
breve plazo y en forma efectiva, de los beneficios reconocidos por las
disposiciones legales de carácter social; Que el término para acogerse al
retiro voluntario debe reducirse a un lapso más racional en función de la vida
activa del trabajador y de la posibilidad de gozar de sus beneficios
emergentes; Que, la facultad de recibir la indemnización por retiro voluntario
debe mantenerse como un derecho adquirido, en el transcurso del tiempo, sin
lugar a revisión ni pérdida por causas producidas después de haberse
consolidado”.
Se concluye que el verdadero
sentido del instituto del quinquenio, es que bajo ningún concepto o forma de
interpretación puede ser considerado como pago a cuenta de una futura
liquidación final, de ahí que, en caso de efectuarse la cancelación de la
indemnización por tiempo de servicios sin interrupción de la relación laboral,
el cómputo de la misma se hará sin consideración del período cubierto
por el quinquenio, es decir, que el nuevo computo se efectuará a partir del día
siguiente de la fecha en que se hubiese pagado la indemnización (quinquenio),
conforme así lo determina la parte final del Art. 3 del Decreto Supremo
N° 1592, al señalar que:
“…el patrono y el trabajador podrán acordar válidamente
el pago de la indemnización por tiempo de servicios, manteniendo en sus efectos
el contrato de trabajo con un nuevo cómputo del tiempo de servicios”.
Criterio ampliamente corroborado
por la ya existente línea jurisprudencial modulada relativa al tema. Así
entonces, para la realización del instituto o el perfeccionamiento del pago del
quinquenio, será suficiente que se demuestre la voluntad del trabajador de
cobrar la indemnización por el quinquenio correspondiente, y la continuidad de
los servicios.
REQUISITOS Y PLAZO PARA EL PAGO DEL QUINQUENIO
Simple y llanamente al sentir de
lo determinado por el Art. 3 parágrafo I y II del Decreto Supremo Nº 522 de 26
de mayo de 2.010 “Todas las trabajadoras y los trabajadores que hayan cumplido cinco
años de trabajo de manera continua podrán, a simple solicitud escrita
y sin necesidad de otro requisito, exigir al empleador el pago del o los
quinquenios consolidados, cuyo plazo para su pago deberá efectuarse en un pago
único, en un plazo de treinta días calendario (corridos), computable a
partir de la solicitud escrita, prohibiéndose su pago fraccionado o en
cuotas.
PROMEDIO BASE DE CÁLCULO PARA EL PAGO DEL QUINQUENIO
De la misma manera el referido
Art. 3 del D.S. Nº 522 con meridiana claridad dispone que la base de cálculo
para el pago del o los quinquenios consolidados se efectuará sobre el promedio
del total ganado de los tres últimos meses anteriores a la solicitud del
pago.
Entendiéndose por TOTAL GANADO a
la remuneración que percibe el trabajador como retribución por la
prestación de sus servicios, encontrándose dentro de! mismo: el salario o
sueldo básico, comisiones, recargo por trabajo nocturno, horas extraordinarias,
bono de antigüedad, recargo por feriados, domingos trabajados, salario
dominical, porcentajes y toda remuneración que tenga carácter permanente,
regular y continuo, incluyendo otros conceptos reconocidos por acuerdos
bilaterales.
MULTA POR INCUMPLIMIENTO AL PLAGO DEL QUINQUENIO
Para el caso de que el empleador
incumpla con el pago del quinquenio dentro el plazo establecido por el
parágrafo II del Art. 3 del D.S. Nº 522 (30 días) este deberá otorgarlo
actualizando el monto que debió haber cancelado por dicho concepto en UFV´s,
más una multa en beneficio del trabajador del 30% del monto total a cancelarse.
Por: Abg. Mauricio Caballero Pérez
Dr. Mauricio Caballero Cel.: 79710097,
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