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domingo, 23 de febrero de 2014

BREVES SUPUESTOS QUE DEBEN SER CONSIDERADOS PARA CALCULAR EL BENEFICIO DEL JORNAL POR DOMINGO NO TRABAJADO



BREVES SUPUESTOS QUE DEBEN SER CONSIDERADOS PARA CALCULAR EL BENEFICIO DEL JORNAL POR DOMINGO NO TRABAJADO 


Por: Abg. Mauricio Caballero Perez

* SERVICIOS JURIDICO LABORALES

 
Antes de ingresar a exponer estos dos supuestos, resulta importante establecer previamente otros dos conceptos que nos ayudarán en mayor medida a familiarizarnos con el pago del beneficio del salario dominical no trabajado.
Empecemos a establecer que es el horario de trabajo, considerado el mismo como el tiempo durante el cual el empleado o trabajador se encuentra a disposición del empleador o patrono (Art. 47 de la Ley General del Trabajo concordante con el Art. 35 de su Decreto Reglamentario), horario que en nuestro país comienza desde el momento en que el trabajador sale de su casa en dirección a su fuente laboral y viceversa (Tempus-in-itinere).
Dicho esto, establezcamos que el horario de trabajo extraordinario, es aquel tiempo efectivamente trabajado fuera del horario normal, es decir fuera de la jornada laboral diaria, semanal o mensual pactada con el empleador a momento de iniciar la relación laboral, que en nuestra legislación es cancelada con el pago doble y cuando se trata del día domingo trabajado este se paga triple, afirmación presupuestada por el tenor combinado de las siguientes normas:
Art. 41 de la Ley General del trabajo
“Son días hábiles para el trabajo los del año, con excepción de los feriados, considerados tales los domingos, los feriados civiles y los que así fueren declarados ocasionalmente, por leyes y decretos especiales”.
Art. 55 de la Ley General del Trabajo
“Las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100% de recargo; y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 25% al 50%, según los casos.
El trabajo efectuado en domingo con asistencia regular en el transcurso de la semana se paga triple”

Disposiciones concordantes con el Art. 1 y 23 de D.S. 03691 de 3 de abril de 1.954, elevado a rango de ley en fecha 29 de octubre de 1.956 que dispone:

“Art. 1.- A partir del día lunes 5 del presente mes, se establece, a favor de los obreros, el beneficio del salario dominical consistente en el pago de un jornal por domingo no trabajado.
Art. 23.- Tendrán derecho al pago del salario por el día domingo no trabajado, los obreros que, en el curso de la semana, hubiesen cumplido con su horario semanal completo de trabajo, entendiéndose por tal, al número semanal de horas, jornadas, días o mitas de trabajo previsto por la ley o el contrato.
El monto de los salarios del día domingo, no pagados en cada semana por inasistencia injustificada al trabajo, serán distribuidos por el empleador semanalmente, por partes iguales entre los obreros de la empresa que tengan derecho al pago del salario dominical.
La aplicación del presente artículo no perjudica el derecho de pago de remuneración doble, conforme al art. 55 de la Ley General del Trabajo por el trabajo efectuado en los días domingos, de manera que cumpliéndose las condiciones antes indicadas el trabajador tendría derecho al pago de una remuneración triple, mas eventualmente la cuota de salarios prevista en el parágrafo anterior.”
En este orden de ideas y con los antecedentes precedentemente señalados, precisaremos y analizaremos los dos supuestos que se presentan para poder calcular y cancelar los domingos no trabajados:
El primer supuesto se origina cuando se contrata al trabajador por mes, que significa que su pago se realiza por 30 días; es decir que en su salario se incluye los 4 domingos no trabajados de cada mes; el segundo, cuando el empleado contrata los servicios por jornal, pagándose en consecuencia por jornal y si el trabajador desempeña sus funciones 6 días de la semana, el empleador necesariamente debe cancelar el jornal por el domingo no trabajado de esa semana.
Distinto es el caso del domingo trabajado partiendo de los mismos supuestos, es decir, que si se contrató y pagó por mes trabajado, se cancela el doble por el domingo trabajado y, si se contrató y se canceló por jornal se paga el doble por el domingo trabajado.
Dichas conclusiones nos llevan a manifestar que si se trabajó el domingo se debe cancelar el doble, más el dominical que está incluido en el sueldo de 30 días o de 6 días si es a jornal, en suma, si la prestación de trabajo incluye y se realiza el domingo, se cancela triple del salario correspondiente a ese día; es decir, el doble por trabajar ese día y el dominical establecido a favor de los trabajadores que trabajan por mes o a todos los trabajadores que prestaron sus servicios a jornal los 6 días de la semana.
En consecuencia todo trabajador que en el curso de la semana hubiese cumplido con su horario diario y semanal completo incluyendo el trabajo en día domingo, es acreedora a recibir un salario dominical más una remuneración doble por este día trabajado, que en suma hacen el pago triple dispuesto por el art. 55 de la Ley General del Trabajo, encontrándose estas disposiciones a la fecha sincronizadas en cuanto al reconocimiento cálculo y pago de este beneficio en Bolivia. 

ACLARACIÓN.- El presente análisis nada tiene que ver con el salario dominical dispuesto por el D.S. 29010 de 9 de enero de 2.007, por cuanto el mismo se aplica solo a obreros del sector productivo de toda empresa privada, aparte de las remuneraciones precedentemente señaladas, como un incentivo a la asistencia y puntualidad a efecto de no perjudicar la cadena productiva.