Tomando en cuenta que según el Inc. c) del Art. 4 de la R.M. Nº 855/14 de 11 de diciembre de 2.014 el plazo para la presentación obligatoria de planillas de primas por utilidades ante las correspondientes Jefaturas Departamentales del Trabajo es de 30 DÍAS calendario computados a partir de la fecha de pago del referido derecho; y como quiera que el pago de las primas al sentir de lo determinado por el Art.49 del D.R. de la Ley General del Trabajo D.S. Nº 244 de agosto de 1.943 debe ser efectuado dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aprobación legal del respectivo balance general de ganancias o pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente (actualmente por el Servicio de Impuestos Nacionales), resulta imperioso destacar que estos plazos ya están corriendo para algunas empresas.
¡¡¡¡¡¡¡¡ PARA
TOMARLO EN CUENTA!!!!!!!!!!!!!
NORMATIVA LABORAL EN ACTUAL VIGENCIA QUE REGULA EL PAGO DE LA PRIMA ANUAL EN BOLIVIA
Autor: Abg. Mauricio Caballero Pérez.
La prima
anual considerada como una remuneración adicional adquirida por los empleados y
obreros por un esfuerzo también adicional que se refleja en la obtención exitosa
de utilidades en beneficio de la empresa para la cual trabajan, pudiendo
decirse que este derecho es una forma de participación del trabajador en las
utilidades obtenidas, no entendiéndose lo antedicho bajo ningún concepto como
una sociedad entre empleados y patronos conforme lo hace entender el Art. 4 de
la Ley de 11 de junio de 1.947. Derecho que ha sido constantemente modificado a
través del tiempo mediante las siguientes normas: D.L. Nº 6 de 27 de diciembre
de 1.943, Art. 3 del D.S. 229 de 21 de diciembre de 1.944, Art. 3 de la Ley de
11 de junio de 1.947, y al final por el Art. 27 del D.S. 3691 de 3 de abril de
1.954; habiendo finalmente quedado el Art. 48 del Decreto Reglamentario de la
Ley General del Trabajo que lo regula como sigue:
“Las empresas que hubieren
obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros,
una prima anual de un mes de sueldo o salario.
Serán acreedores al beneficio que
establece la ley, los empleados y obreros que hubieren trabajado más de tres
meses y un mes, calendario respectivamente. A los que hubiesen prestado sus
servicios por un tiempo menor de un año, se les concederá la prima en
proporción al tiempo trabajado”.
Norma
bastante clara y precisa que en primera instancia instruye que toda empresa
cuyo balance anual aprobado legalmente haya establecido la existencia de
utilidades durante su gestión comercial o fiscal tendrá que reservar de estas
un 25% para sus dependientes, cancelándoles a cada uno una remuneración no
mayor a un sueldo, y a prorrata en caso de que este porcentaje no alcance a
cubrir el sueldo completo precedentemente señalado (Art. 49 del D.S. Nº 224 de
23 de agosto de 1.943); y en segunda instancia con toda claridad determina que
serán acreedores a este derecho los obreros que hayan trabajado de manera
continua más de un mes y aquellos empleados que hayan trabajado también de
manera continua más de tres meses, aun cuando los mismos no hayan trabajado un
año completo, caso en el cual se les cancelará este concepto en proporción a su
tiempo de trabajo, es decir en duodécimas.
Ahora bien
cabe destacar que el plazo para que las empresas y demás establecimientos
comerciales e industriales cancelen este derecho a sus empleados y obreros al
sentir de lo establecido por el Art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley
General del Trabajo, será dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la
aprobación legal del respectivo balance (A.S. Nº 14 de 31 de enero de 1.979), norma
que genera cierta confusión en el pago de este derecho, específicamente sobre
los trabajadores que han prestado sus servicios por menos de un año o hasta
antes de que el establecimiento sepa si ha tenido o no utilidades al finalizar su
gestión; caso en el cual provisionalmente no corresponderá el pago de primas ni
en duodécimas, pero ojo este beneficio se activa cuando al año siguiente a
momento de aprobarse legalmente el balance, este lance utilidades, por lo tanto
se activa lo establecido en el referido artículo 48 del D.R. de la L.G.T. que
señala: “A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor de un
año, se les concederá la prima en proporción al tiempo trabajado”. (duodécimas), caso en el cual procedería sin mayor problema la
cancelación de este derecho.
En este
entendido las empresas deberán dentro los 30 días siguientes a la fecha de
aprobación legal de sus balances cancelar las primas a todos sus obreros y
empleados, incluyendo a quienes se retiraron durante la gestión fiscal o
comercial anterior objeto del balance, en duodécimas.
Resulta
importante manifestar que no corresponde e pago de primas a aquellos obreros y
empleados que fueron retirados por las causales de despido establecidas por el Art.
16 de la L.G.T, a excepción de los inc. d) y f) obviamente por estar derogados
por la Ley de 23 de noviembre de 1.944. conforme lo establece el Art. 51 del Decreto
Reglamentario de la Ley General del Trabajo y A.S de 14 de octubre de 1.949.
PRIMAS NO SUJETAS A COTIZACIÓN AL SEGURO DE
CORTO PLAZO PERO SI AL RÉGIMEN COMPLEMENTARIO AL VALOR AGREGADO RC-IVA.
El pago de
primas a los trabajadores no genera el pago de aportes al seguro de salud a
corto plazo, esto en estricto cumplimiento de la Ley de 3 de septiembre de 1958
en cuyo Art. único con meridiana claridad ordena:
“Las primas anuales otorgadas por
ley a los trabajadores no están sujetas a las cotizaciones establecidas en el
Código de Seguridad Social”.
Sin embargo
cabe puntualizar que al sentir de lo dispuesto por el Inc. d) del Art. 19 de la
Ley Nº 843 la prima sí se encuentra sujeta a este impuesto (RC-IVA) al señalar:
“Con el objeto de complementar el régimen del Impuesto al Valor
Agregado, créase un impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y
sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de
la aplicación conjunta de ambos factores.
Constituyen ingresos, cualquiera fuere su denominación o forma de pago:
d)
Los sueldos, salarios, jornales, sobre sueldos, horas extras, categorizaciones,
participaciones, asignaciones, emolumentos, PRIMAS, premios, bonos de
cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones,
comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones
por alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general
toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo”.
PAGO DE PRIMA PARA EL SECTOR PÚBLICO
Para
finalizar cabe poner en claro que al sentir de lo establecido por el D.S. Nº
21137 de 30 de noviembre de 1985, D.S. Nº 24067 de 10 de julio de 1995 y D.S.
Nº 23791 de 30 de mayo de 1.944, este derecho también lo obtienen los dependientes
del sector público al respectivamente disponer:
“Las empresas y entidades del sector público
comprendidas en la Ley General del Trabajo más de las remuneraciones citadas en
el artículo anterior, pagarán la prima anual como participación de sus
trabajadores en las utilidades de acuerdo a la legislación vigente, siempre que
el informe de auditoría externa, sobre la gestión respectiva acredita la
existencia efectiva de utilidades”.
“De conformidad a la Ley General del Trabajo
las empresas públicas podrán pagar la Prima Anual de Utilidades en aplicación
de las normas legales vigentes, siempre y cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
Dictamen de Auditoría Externa preparado por
una firma consultora legalmente inscrita en el país que establezca la
existencia de utilidades en la gestión 1.994.
El monto total a pagar a cada trabajador por este beneficio no podrá exceder de un sueldo mensual, calculado en base al promedio del total ganado durante los últimos tres meses de la gestión 1.994”.
El monto total a pagar a cada trabajador por este beneficio no podrá exceder de un sueldo mensual, calculado en base al promedio del total ganado durante los últimos tres meses de la gestión 1.994”.
“El pago de este beneficio sólo
corresponde a las empresas del sector público de naturaleza productiva (empresa
de producción de bienes y servicios) que así figuren en el pacificador
institucional del sector público. No debe considerarse utilidades de la gestión
las originadas por incrementos de precios y tarifas. La efectivización de pago
se realizará previo dictamen favorable de auditoria externa”.