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jueves, 2 de mayo de 2019

DERECHO A LA VACACION EN BOLIVIA 2.019




Por: Abg. Mauricio Caballero Pérez  

La vacación laboral considerada como el tiempo concedido por ley para el cese del trabajo, derecho adquirido regulado por los Arts. 44 de la Ley General del Trabajo, Art. 1 del D.S. 17288 de 18 de marzo de 1.980, Art. único del Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1.974 y finalmente Art. único del Decreto Supremo Nº 12059 de fecha 24 de diciembre del mismo año que respectivamente señalan:

- Art. 44 de la L.G.T.- Se establece para empleados y obreros en general, sean particulares o del Estado, la siguiente escala de vacaciones:

 De 1 año a 5 años de trabajo………. 15 días hábiles
De 5 años a 10 años de trabajo…… 20 días hábiles
De 10 años delante de trabajo…….. 30 días hábiles

Durante el tiempo que duren las vacaciones, los empleados y trabajadores percibirán el cien por cien de sus sueldos y salarios.
- Art. 1 del D.S. 17288 de 18 de marzo de 1.980.- De conformidad al Art. 1 del Decreto Supremo 3150, de 19 de Agosto de 1.952, reformatorio de Art. 44 de la L.G.T., los descansos anuales a que tienen derecho los trabajadores se regirán por la siguiente escala:

De 1 a 2 años cumplidos de trabajo…….….. 15 días
De 2 a 3 años cumplidos  de trabajo……….. 15 días
De 3 a 4 años cumplidos de trabajo……….. 15 días
De 4 a 5 años cumplidos de trabajo……….. 15 días
De 5 a 6 años cumplidos de trabajo………..  20 días
De 6 a 7 años cumplidos de trabajo………..  20 días
De 7 a 8 años cumplidos de trabajo……….  20 días
De 8 a 9 años cumplidos de trabajo……….. 20 días
De 9 a 10 años cumplidos de trabajo……… 20 días
De 10 años cumplidos adelante……………. 30 días.

En consecuencia las primeras cuatro vacaciones corresponden a periodos de quince días, las cinco siguientes a periodos de 20 días y a partir de la décima vacación a periodos de 30 días hábiles. (simple transcripción de la norma)

  - Artículo único del D.S: Nº 12058 de 24 de Diciembre de 1.974.- Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo.

- Art. único del Decreto Supremo Nº 12059 de fecha 24 de diciembre de 1.974.- Para el cálculo a pagarse por el periodo de vacación anual, se tomará en cuenta el promedio del total ganado en los últimos 90 días trabajados con anterioridad a la fecha aniversario, que en cada año, origina el derecho a la vacación correspondiente con exclusión de todo el cargo por trabajo extraordinario, bono de asistencia, bono de subsidio de movilidad y gastos de representación.

              Figura jurídica sustentada doctrinalmente por la necesidad natural que tiene el trabajador de renovar su fuerza productiva, salud física, mental y desarrollo intelectual y moral para un mejor desempeño de sus actividades laborales, teniéndose como reglas generales en cuanto a su otorgación las establecidas por el Art. 33 del Decreto reglamentario Nº 224 de 23 de agosto de 1.943 que a continuación me permito puntualizar:

· La vacación anual no puede ser acumulada y será ejercida cada año conforme al rol de turnos que formule la parte empleadora.

· La vacación no es compensable en dinero. 

               Disposición legal que también ha establecido importantes excepciones para ambas reglas; en el primer caso respecto a la no acumulabilidad de las vacaciones, se tiene la salvedad de que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes; en lo que concierne a la no compensación económica de las mismas, se tiene la salvedad que cuando concluye el contrato de trabajo, sea por despido o renuncia, las vacaciones pendientes pueden ser compensadas en dinero, en atención a que resulta imposible que el trabajador pueda hacer uso de la vacación cuando ya no existe una relación laboral.

            Con referencia a la primera regla en el entendido de que las vacaciones no son acumulables y se ejercitan cada año según un rol de turnos propuesto por la parte empleadora, resulta importante puntualizar que la vacación al ser un derecho que se consolida luego de que el trabajador haya cumplido un año de servicios, el titular de este derecho debe hacer uso del descanso que le corresponde dentro del año siguiente de su fecha aniversario de inicio de la relación laboral, conforme a un rol de turnos que formule el empleador; vale decir, hasta que no se acumule una nueva vacación, dada la prohibición dispuesta por la misma norma laboral referida a que este derecho no puede ser acumulado; sin embargo, la misma norma ha establecido que en caso de darse una acumulación, debe existir imperativamente un acuerdo escrito entre las partes, donde se determine los pormenores respecto a las fechas en las cuales se hará uso de las mismas; es decir, debe existir previamente un convenio, carta o memorándum, donde se insertará un proveído de aceptación, rechazo, prórroga, o suspensión de este derecho; de igual manera puede darse el caso de existir silencio por parte del empleador respecto a la solicitud escrita realizada por el trabajador para hacer uso de este derecho dentro del año que debe ser concedido, implicando la aceptación tácita de los términos expuestos por el trabajador.

          En ese sentido, debe comprenderse a cabalidad la naturaleza y la finalidad de la vacación, y por consecuencia la obligación que tiene el empleador de asegurar a sus trabajadores el uso y goce del mismo, estableciendo para ello los correspondientes turnos o rol de vacaciones, quedando a la libre decisión del trabajador el hacer uso de las mismas o no, liberando de ésta manera la responsabilidad del empleador o, en su defecto convenir mutuamente su postergación; existiendo como una excepción, la posibilidad de compensación económica cuando al trabajador no se le haya concedido la vacación en la oportunidad que le correspondía, razón por la cual debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario, un razonamiento contrario, implicaría, desconocer la finalidad de este derecho vinculado al descanso remunerado anual por un periodo más amplio a los descansos diarios y semanales, reponiéndose así el trabajador de la fatiga que ocasiona el trabajo, atendiendo más adecuadamente las necesidades de carácter familiar y personal.  
          

EL DERECHO A LA PRIMA ANUAL EN BOLIVIA 2.020

ACTUALIZADO A ENERO DE 2020

EL DERECHO A LA PRIMA ANULA POR UTILIDADES, espero les sirva: El derecho a la prima anual considerada como una remuneración adicional adquirida por los empleados y obreros por un esfuerzo también adicional reflejado en la obtención de utilidades de la empresa para la cual trabajan, derecho otorgado en favor del trabajador por su participación directa en la obtención de las dichas utilidades, no entendiéndose lo antedicho bajo ningún concepto como una sociedad entre empleados y patronos conforme así lo hace entender perfectamente y de manera clara y precisa lo establecido por el Art. 4 de la Ley de 11 de junio de 1.947 que aclara: Derecho laboral constantemente modificado a través del tiempo mediante las siguientes disposiciones legales: D.L. Nº 6 de 27 de diciembre de 1.943, Art. 3 del D.S. 229 de 21 de diciembre de 1.944, Art. 3 de la Ley de 11 de junio de 1.947, y al final por el Art. 27 del D.S. 3691 de 3 de abril de 1.954; habiendo finalmente quedado el Art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo D.S. Nº 224 de 23 de agosto de 1.943 como sigue: 2.- PLAZO LEGAL PARA CANCELAR EL DERECHO A LA PRIMA ANUAL Conforme lo arriba señalado, en cuanto al plazo legal que las empresas en general cuentan para cancelar este derecho a sus empleados y obreros en caso de corresponder su pago, este será de 30 días calendario a ser computados a partir de la fecha de la aprobación legal del respectivo 3.- EXCEPCIONES AL PAGO DE LA PRIMA ANUAL Y PERIODOS NO CUMPUTABLES PARA SU OTORGACIÓN En atención al conjunto de disposiciones legales referidas ut-supra por lógica consecuencia no corresponderá el pago de primas ante la inexistencia de utilidades. Asimismo no corresponderá su pago a aquellos obreros y empleados que fuesen retirados por las causales de despido establecidas por el Art. 16 de la L.G.T, a excepción de los inc. d) y f) obviamente por estar derogados por la Ley de 23 de noviembre de 1.944, conforme así lo establece el Art. 51 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y A.S de 14 de octubre de 1.949, que a continuación me permito transcribir: 4.- PRIMAS NO SUJETAS A COTIZACIÓN AL SEGURO DE CORTO PLAZO PERO SI AL RÉGIMEN COMPLEMENTARIO AL VALOR AGREGADO RC-IVA.- Cabe hacer notar que el pago de primas a los trabajadores no genera el pago de aportes al seguro de salud a corto plazo, esto en estricto cumplimiento de la Ley de 3 de septiembre de 1.958 en cuyo Art. único con meridiana claridad ordena: “Las primas anuales otorgadas por ley a los trabajadores no están sujetas a las cotizaciones establecidas en el Código de Seguridad Social”. 5.- PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE PLANILLAS DE PAGO DE PRIMAS ANTE LAS CORRESPONDIENTES JEFATURAS DEPARTAMENTALES DEL TRABAJO 6.- SANCIÓN ADMINISTRATIVA PARA EMPLEADORES POR INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE PLANILLAS DE PAGO DE PRIMAS ANTE LA JEFATURA DEPARTAMENTAL DEL TRABAJO

PAGO DEL QUINQUENIO EN BOLIVIA 2.019






Por: Abg. Mauricio Caballero Pérez
www.asesorlaboral.org 
Para una mayor comprensión del significado del quinquenio, resulta importantísimo antes conceptualizar el derecho a la indemnización por tiempo de servicios como la simple compensación económica que el empleador está obligado a otorgar al trabajador como una forma de resarcimiento por el desgaste físico y mental que este último ha sufrido por el transcurso del tiempo trabajado en favor del primero.
Derecho expectaticio regulado por el Art. 13 de la Ley General del Trabajo que de manera concisa entre otros aspectos cuantifica su valor económico equivalente a un mes de sueldo por cada año de trabajo y en duodécimas cuando los servicios no alcanzaren a cumplirlo.
Dicho esto, se puede convenir en que el quinquenio es pura y simplemente la consolidación del derecho a la indemnización por tiempo de servicios al aniversario de cada quinto año de servicios cumplidos y prestados por el trabajador en favor de la empresa o empleador natural, de manera continua, esto al sentir de lo determinado por el Art. 2 del Decreto Supremo Nº 522 de 26 de mayo de 2.010. Beneficio social cuya cancelación se encuentra directamente supeditada a la antigüedad laboral que inexcusablemente debe ser efectivamente ganada a efecto de generar justamente ese desgaste corporal y/o mental que hace su naturaleza indemnizatoria, obligatoria en su reconocimiento y pago por parte del empleador de manera única (en un solo pago), a sola solicitud, no fraccionada y cuyo pago no signifique de ninguna manera la extinción de la relación laboral, pese a la naturaleza jurídica que lo justifica (al finalizar la relación de trabajo), conforme lo señalado líneas arriba.
Instituto que cabe destacar protege de manera indirecta pero efectiva al trabajador en cuanto a que extingue por el transcurso de los quinquenios consolidados la posibilidad de que este pierda su indemnización consolidada aun cuando el mismo haya incurrido en causales de rescisión del contrato de trabajo conforme así lo hace entender el Art. 4 del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009 modificatorio del Art. 2 del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974.    
Aclarando en este punto que ante un posible acuerdo entre el trabajador y el empleador sobre el pago de este derecho consolidado, este se constituye en un pago definitivo siempre y cuando se haya efectivizado en estricta consonancia con las disposiciones legales que regulan su cálculo, reconocimiento y pago, cuya cancelación valga lo mencionado, antes de la vigencia del Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949, únicamente sucedía en tanto se hubiese efectivizado la desvinculación laboral, siendo recién a partir de la regulación establecida por el Art. 3 del prenombrado Decreto Supremo Nº 1592 ratificado por el Decreto Supremo Nº 522 es que nuestra legislación admite el pago del derecho a la indemnización sin interrupción en la relación laboral.
Compartiendo en consecuencia plenamente lo asentido por la amplia jurisprudencia inherente a que la indemnización resulta exigible en tanto las causas de la desvinculación laboral no sean imputables al trabajador, por haber consolidado un tiempo de servicios de 5 años, o ante una renuncia voluntaria. Y es sobre ésta realidad que el prenombrado Art. 3 del Decreto Supremo N° 1592 y Art. 1 del DS N° 11478 de 16 de mayo de 1974 fueron los que introdujeron la garantía de la continuidad laboral, pese al cobro de este derecho consolidado.
Así entonces, el trabajador luego de cumplir cinco años de trabajo, sin mayor contratiempo puede (si así lo desea) renunciar a su fuente laboral y exigir el pago de la indemnización (quinquenio) o continuar prestando sus servicios con la garantía de que los mismos también se le serán cancelados pero como pagos definitivos y consolidados.
Dicho de otro modo, el trabajador puede recibir dicha indemnización y continuar trabajando, para lo que tiene por supuesto que cumplirse la formalidad de solicitar voluntaria y formalmente el mencionado pago sin mayor requisito, de ahí que, los efectos del pago del quinquenio entraña indudablemente la obligación de iniciarse un nuevo cómputo para la eventual futura indemnización a partir de la fecha de su liquidación, y para el caso de que el trabajador no desee hacer exigible la cancelación del quinquenio este simplemente podrá acumularse hasta tanto así lo desee el trabajador.
Para concluir y tomando en cuenta la parte considerativa del Decreto Supremo N° 11478 que señala:
“Que, se requieren medidas colaterales que compensen el costo de vida permitiendo a la clase trabajadora hacer uso, a breve plazo y en forma efectiva, de los beneficios reconocidos por las disposiciones legales de carácter social; Que el término para acogerse al retiro voluntario debe reducirse a un lapso más racional en función de la vida activa del trabajador y de la posibilidad de gozar de sus beneficios emergentes; Que, la facultad de recibir la indemnización por retiro voluntario debe mantenerse como un derecho adquirido, en el transcurso del tiempo, sin lugar a revisión ni pérdida por causas producidas después de haberse consolidado”.
Se concluye que el verdadero sentido del instituto del quinquenio, es que bajo ningún concepto o forma de interpretación puede ser considerado como pago a cuenta de una futura liquidación final, de ahí que, en caso de efectuarse la cancelación de la indemnización por tiempo de servicios sin interrupción de la relación laboral, el cómputo de la misma se hará sin consideración del período cubierto por el quinquenio, es decir, que el nuevo computo se efectuará a partir del día siguiente de la fecha en que se hubiese pagado la indemnización (quinquenio), conforme así lo determina la parte final del  Art. 3 del Decreto Supremo N° 1592, al señalar que:
“…el patrono y el trabajador podrán acordar válidamente el pago de la indemnización por tiempo de servicios, manteniendo en sus efectos el contrato de trabajo con un nuevo cómputo del tiempo de servicios”.
Criterio ampliamente corroborado por la ya existente línea jurisprudencial modulada relativa al tema. Así entonces, para la realización del instituto o el perfeccionamiento del pago del quinquenio, será suficiente que se demuestre la voluntad del trabajador de cobrar la indemnización por el quinquenio correspondiente, y la continuidad de los servicios.


REQUISITOS  Y PLAZO PARA EL PAGO DEL QUINQUENIO


Simple y llanamente al sentir de lo determinado por el Art. 3 parágrafo I y II del Decreto Supremo Nº 522 de 26 de mayo de 2.010 “Todas las trabajadoras y los trabajadores que hayan cumplido cinco años de trabajo de manera continua podrán, a simple solicitud escrita y sin necesidad de otro requisito, exigir al empleador el pago del o los quinquenios consolidados, cuyo plazo para su pago deberá efectuarse en un pago único, en un plazo de treinta días calendario (corridos), computable a partir de la solicitud escrita, prohibiéndose su pago fraccionado o en cuotas. 

PROMEDIO BASE DE CÁLCULO PARA EL PAGO DEL QUINQUENIO 


De la misma manera el referido Art. 3 del D.S. Nº 522 con meridiana claridad dispone que la base de cálculo para el pago del o los quinquenios consolidados se efectuará sobre el promedio del total ganado de los tres últimos meses anteriores a la solicitud del pago.
Entendiéndose por TOTAL GANADO a la  remuneración que percibe el trabajador como retribución por la prestación de sus servicios, encontrándose dentro de! mismo: el salario o sueldo básico, comisiones, recargo por trabajo nocturno, horas extraordinarias, bono de antigüedad, recargo por feriados, domingos trabajados, salario dominical, porcentajes y toda remuneración que tenga carácter permanente, regular y continuo, incluyendo otros conceptos reconocidos por acuerdos bilaterales. 

MULTA POR INCUMPLIMIENTO AL PLAGO DEL QUINQUENIO


Para el caso de que el empleador incumpla con el pago del quinquenio dentro el plazo establecido por el parágrafo II del Art. 3 del D.S. Nº 522 (30 días) este deberá otorgarlo actualizando el monto que debió haber cancelado por dicho concepto en UFV´s, más una multa en beneficio del trabajador del 30% del monto total a cancelarse.
Por: Abg. Mauricio Caballero Pérez