jueves, 16 de abril de 2020

ASPECTOS LEGALES DEL TELETRABAJO EN BOLIVIA EMERGENTES DEL DECRETO SUPREMO Nº 4218 DE 14 DE ABRIL DE 2.010




 Por.: Abg. Walter Mauricio Caballero.
    
     El actual gobierno nacional con el fin de viabilizar la continuidad de los servicios esenciales de los empleadores ha promulgado el Decreto Supremo Nº 4218 de 14 de abril de 2020 mediante el cual ha formalizado legalmente la aplicabilidad legal de una nueva modalidad de trabajo denominada TELETRABAJO.

TELETRABAJO


     Nueva modalidad de trabajo que conceptualmente es considerado como una nueva FORMA DE TRABAJO NO PRESENCIAL, que puede ser realizado fuera de los ambientes o instalaciones propias del empleador o empresa mediante la utilización de herramientas o equipos tecnológicos informáticos denominado TIC que permitan la: COMPILACIÓN PROCESAMIENTO, ALMACENAMIENTO, TRANSMISIÓN Y RECEPCIÓN DE INFORMACIÓN.

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL QUE RECONOCÍA LA EXISTENCIA DEL TELETRABAJO

      Si bien en Bolivia esta nueva modalidad de trabajo no se encontraba hasta la fecha formalmente regulado por ninguna norma laboral más que la genérica explicación realizada por la jurisprudencia nacional emitida por el Auto Supremo Nº 572 de 19 de agosto de 2.015 que de manera muy general en ese entonces se la reconoció como UNA RELACIÓN LABORAL ATÍPICA DE TRABAJO con todas y cada una de las características y derechos emergentes de una típica relación laboral.

APLICABILIDAD DEL TELETRABAJO

     Nueva modalidad de trabajo que puede ser aplicada de manera  PERMANENTE O TEMPORAL dependiendo de las necesidades de servicio del empleador en todos aquellos puestos de trabajo que por su naturaleza y condiciones puedan ser aplicados, a excepción de las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana.

CONCEPTO DE TELETRABAJADOR

     Decreto Supremo que crea un nuevo y modernizado concepto de empleado denominado ahora TELETRABAJADOR reconocido como toda persona natural que es contratada bajo una relación laboral que podrá desempeñar sus actividades laborales de forma no presencial a cambio de una remuneración o salario con derecho a todos los beneficios sociales y derechos laborales emergentes de una relación laboral.


     Permitiendo al empleador inclusive aplicar esta nueva modalidad de trabajo a relaciones laborales ya existentes vale decir en contratos de trabajo suscritos con anterioridad a la promulgación del D.S. Nº 4218 sean éstos permanentes o temporales mediante la suscripción de una ADENDA. Pudiendo de igual manera el Ministerio del Trabajo determinar su aplicabilidad temporal en virtud a necesidades específicas, por interés social o por motivo de caso fortuito o fuerza mayor.

EFECTOS DEL TELETRABAJO

     Con este Decreto Supremo una vez el empleador aplique el teletrabajo en su empresa, automáticamente el ahora denominado Teletrabajador deberá ponerse a DISPOSICIÓN del empleador a efecto de cumplir su normal jornada laboral en los horarios pactados a momento de su contratación sin que esto signifique un aumento en la jornada laboral establecida por el Art. 46 de la Ley General del Trabajo que establece que la jornada laboral máxima será de ocho horas por día y por ende 48 horas por semana y por ende siento 192 horas mensuales para el caso de varones, y para el caso de mujeres 40 horas semanales y por ende 160 horas mensuales.

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR Y DEL TELETRABAJADOR EMERGENTES DE LA APLICACIÓN DEL TELETRABAJO

     En caso de que el empleador contrate un nuevo Teletrabajador o adicione esta nueva modalidad de trabajo a un contrato de trabajo ya existente deberá establecer las siguientes obligaciones:

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR 

1.- La de PROVEER AL TELETRABAJADOR de todo el equipamiento y software necesario para el efectivo desarrollo de sus actividades así como capacitarlo respecto al manejo y uso de los mismos.

2.- La de establecer bajo su responsabilidad los medios formales de comunicación y seguimiento a las tareas asignadas al Teletrabajador.

OBLIGACIONES DEL TELETRABAJADOR

1.- La de cumplir los protocolos de seguridad para salvaguardar la información y equipos informáticos bajo su custodia.

2.- La de permitir al empleador el libre acceso a la información relacionada con el teletrabajo.

3.- La de informar en el plazo de 24 horas al empleador cuando el equipamiento y o software sufra algún daño, extravío, robo, destrucción o cualquier otro imprevisto que impida su utilización debiendo el Teletrabajador coordinar con las instancias técnicas que corresponda las acciones inmediatas para garantizar la continuidad de sus labores.

4.- La de guardar confidencialidad respecto a la información que el Teletrabajador tomé conocimiento como efecto del desarrollo de sus funciones.

     Aclarando en este punto que en caso de que el Teletrabajador disponga del equipamiento suficiente podrá utilizar el mismo para realizar sus actividades eximiendo de responsabilidad a su empleador sobre su uso.

CAUSAL DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL TELETRABAJO

     Cuando las fallas del equipamiento impidan el normal desarrollo de las funciones del Teletrabajador que afecte el adecuado cumplimiento de sus labores se podrá suspender temporalmente el teletrabajo.

MONITOREO Y SUPERVISIÓN DEL TELETRABAJADOR

     Con referencia al monitoreo, control y supervisión del Teletrabajador este estará a cargo del empleador, en el marco de la normativa vigente. 

domingo, 22 de marzo de 2020

COMUNICADO Nº 01/2020 DE LA ALCALDIA REGLAMENTA EL D.S. 4199 DE 20 DE MARZO DE 2020

El gobierno autónomo de Municipal de Cochabamba en estricto cumplimiento al D.S. Nº 4199 ha emitido el comunicado Nº 01/2020 que de manera resumida establece los siguientes puntos: 

1. Las tiendas de barrio y micro mercados, con el fin de abastecerse podrán circular usando barbijos los lunes, miércoles y viernes de 6 a.m. a 12:00, portando su licencia de funcionamiento. 
2. Las cisternas que distribuyen agua a la zona sud circularan todos los días de 6 a.m. a 18:00 (solo dos personas por cisterna usando barbijo y alcohol en gel.
3. Panificadores y panaderías distribuirán sus productos de 6 a.m. a 9 a.m. portando su licencia de funcionamiento, solo una persona con barbijo. 
4. Los carros distribuidores de productos de primera necesidad (pollo, carne, verduras, etc. Limpieza e higiene (detergentes, jabón shampoo, papel higiénico, toallas femeninas, etc.) salud (distribución de medicamento), gas natural (garrafas), los distribuirán los martes, jueves y sábados, en el horario de 6 a.m. a 11:00 a.m. (solo dos personas por vehículo usando barbijo). 
5. El recojo de la basura mediante los carros de EMSA será normal en los mismos horarios de siempre. 
6. La alcaldía garantizará el suministro normal de agua. 
7. El personal médico público y privado que disponga de un vehículo podrá circular con la acreditación del colegio médico de Cochabamba SOLO PARA LA ATENCIÓN DE PACIENTES O DIRIGIRSE A HOSPITALES Y CENTROS DE SALUD, máximo dos personas y con barbijo. 
8. Los Bancos brindaran servicios financieros básicos en los lugares asignados por cada banco para tal fin encargadosé del transporte de sus funcionarios. 
9. Los centros de abasto (mercados centrales y zonales atenderán todos los días de 6 a.m. a 12:00 (todos los comerciantes deben usar barbijos e implementos de higiene). 
10. Los supermercados, micro y tiendas de barrio atenderán desde las 7:00 a.m. a 12:00 debiendo atender al usuario con el personal mínimo con barbijo. 
11. Los ciudadanos (uno por familia), que vayan a los mercados, super mercados o tiendas de barrio a adquirir productos de necesidad podrán hacerlo desde las 7:00 a.m. hasta las 12:0 del medio día con barbijos. 
Espero les sirva.
Atte.
Dr. Mauricio Caballero.
www.asesorlaboral.org





viernes, 17 de enero de 2020

Miércoles 22 de enero Feriado Nacional

El Ministerio deTrabajo, Empleo y Prevsión Social, a través de la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, informa que el Comunicado 01/20 dispone Feriado Nacional el 22 de enero con suspención de actividades públicas y privadas a nivel nacional.


miércoles, 8 de enero de 2020

DERECHO A LA PRIMA ANUAL POR UTILIDADES 2.020


EL DERECHO A LA PRIMA ANULA POR UTILIDADES, espero les sirva: El derecho a la prima anual considerada como una remuneración adicional adquirida por los empleados y obreros por un esfuerzo también adicional reflejado en la obtención de utilidades de la empresa para la cual trabajan, derecho otorgado en favor del trabajador por su participación directa en la obtención de las dichas utilidades, no entendiéndose lo antedicho bajo ningún concepto como una sociedad entre empleados y patronos conforme así lo hace entender perfectamente y de manera clara y precisa lo establecido por el Art. 4 de la Ley de 11 de junio de 1.947 que aclara: Derecho laboral constantemente modificado a través del tiempo mediante las siguientes disposiciones legales: D.L. Nº 6 de 27 de diciembre de 1.943, Art. 3 del D.S. 229 de 21 de diciembre de 1.944, Art. 3 de la Ley de 11 de junio de 1.947, y al final por el Art. 27 del D.S. 3691 de 3 de abril de 1.954; habiendo finalmente quedado el Art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo D.S. Nº 224 de 23 de agosto de 1.943 como sigue: 2.- PLAZO LEGAL PARA CANCELAR EL DERECHO A LA PRIMA ANUAL Conforme lo arriba señalado, en cuanto al plazo legal que las empresas en general cuentan para cancelar este derecho a sus empleados y obreros en caso de corresponder su pago, este será de 30 días calendario a ser computados a partir de la fecha de la aprobación legal del respectivo 3.- EXCEPCIONES AL PAGO DE LA PRIMA ANUAL Y PERIODOS NO CUMPUTABLES PARA SU OTORGACIÓN En atención al conjunto de disposiciones legales referidas ut-supra por lógica consecuencia no corresponderá el pago de primas ante la inexistencia de utilidades. Asimismo no corresponderá su pago a aquellos obreros y empleados que fuesen retirados por las causales de despido establecidas por el Art. 16 de la L.G.T, a excepción de los inc. d) y f) obviamente por estar derogados por la Ley de 23 de noviembre de 1.944, conforme así lo establece el Art. 51 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y A.S de 14 de octubre de 1.949, que a continuación me permito transcribir: 4.- PRIMAS NO SUJETAS A COTIZACIÓN AL SEGURO DE CORTO PLAZO PERO SI AL RÉGIMEN COMPLEMENTARIO AL VALOR AGREGADO RC-IVA.- Cabe hacer notar que el pago de primas a los trabajadores no genera el pago de aportes al seguro de salud a corto plazo, esto en estricto cumplimiento de la Ley de 3 de septiembre de 1.958 en cuyo Art. único con meridiana claridad ordena: “Las primas anuales otorgadas por ley a los trabajadores no están sujetas a las cotizaciones establecidas en el Código de Seguridad Social”. 5.- PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE PLANILLAS DE PAGO DE PRIMAS ANTE LAS CORRESPONDIENTES JEFATURAS DEPARTAMENTALES DEL TRABAJO 6.- SANCIÓN ADMINISTRATIVA PARA EMPLEADORES POR INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE PLANILLAS DE PAGO DE PRIMAS ANTE LA JEFATURA DEPARTAMENTAL DEL TRABAJO