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Dr. Mauricio Caballero Cel.: 79710097, Asesor Legal Externo en: ZHEJIANG ELECTRIC POWER CONSTRUCTION GROUP HOLDINGS CO. LTD, COMTECO R.L., CHINA CAMC ENGINEERING CORPORATION LIMITED CO., LTD, ENPRESA ASTRIX S.A., EMPRESA HOME CENTER FACIL, EMPRESA URRUTIBEHETY LTDA., EMPRESA CHINA KUNMING ENGINEERING CORPORATION LIMITED., EMPRESA UNM ESCUELA DE NEGOCIOS S.R.L." , EMPRESA DOSIS S.R.L., EMPRESA AMERICANA, EMPRESA CONSTRUCTORA EXTHE, EMPRESA TEC S.R.L., EMPRESA OMIE S.R.L., EMPRESA BOLIGLOBOS LATINO, EMPRESA JAVA SISTEMAS DE ILUMINACIÓN.

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Dr. Walter Mauricio Caballero Pérez.
Celular.: 79710097
Dirección: Av. Salamanca Esq. Lanza Nº 625, Edif.: CIC (Centro Internacional de Convenciones) 4to. Piso, Of. 2
Cochabamba - Bolivia 


11 comentarios:

  1. ME PARECE MUY UTIL TODO LO PUBLICADO EN SU BLOG DR. MAS DECEO HACERLE ALGUNAS CONSULTAS REFERENTE A UN CASO PARTICULAR Y DELICADO POR LO QUE QUISIERA SABER SI PUEDO ESCRIBIRLE A SU CORREO

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  2. Estimado Anónimo:

    Claro que si...

    Atte.

    Dr. Mauricio Caballero.

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  3. Muy interesante sus publicaciones felicidades!!!!!!!!

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  4. Muchísimas gracias espero le sea de ayuda...

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  5. Dr. Caballero: Antes que nada felicitarlo por sus publicaciones que nos son de mucha ayuda.
    Con el respeto que se merece quiero hacerle una consulta, que se será de mucho interes para sus lectores.
    A consecuencia de los paros sindicales ocurridos en estos últimos días, se ha hecho el descuento de sus sueldos sobre el total ganado.
    La pregunta y una duda para algunos es: ¿Esta correcto el descuento sobre el total ganado? si cuando nos hacen el incremento del sueldo lo ponemos al haber basico, porque el descuento es del total ganado, además de estar afectando a mis horas extras, bono de antiguedad, en fin a todos mis ingresos ya consolidados?.
    Agradeciendo de antemano su atencion y felicitandolo por este espacio me despido de usted.
    Roxana

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    1. Estimada Roxana:
      Establezcamos primero que el salario básico al ser la retribución habitual que recibe el trabajador de acuerdo a su trabajo y categoría, sin tomar en cuenta otros componentes salariales, como ser los bonos de antigüedad, de producción, salario dominical, horas extraordinarias, bonos convencionales y otros componentes….salario que no varía mensualmente y que es cancelado por los 30 días del mes independientemente del salario dominical…..y promedio sobre el cual y no sobre el total ganado que se deberían efectuar las deducciones por inasistencia injustificada a la fuente laboral.
      Ahora bien establezcamos que el régimen de imposición de multas o descuentos por inasistencia injustificada al trabajo está prioritariamente regulada por el reglamento interno de la empresa obviamente debidamente aprobada por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución Administrativa; caso contrario se aplica lo establecido por el D.S. Nº 3691.
      Pero ojo, resulta muy importante destacar que a partir del 1 de enero de año 2.005 todos los montos provenientes por concepto de multas disciplinarias e infracciones a reglamentos internos impuestas a los trabajadores del sector privado como los descuentos por inasistencia injustificada, se depositarán obligatoria e inexcusablemente en una cuenta especial de los trabajadores, con la finalidad de que los mismos lo utilicen en actividades de carácter cultural, deportivo y social, en beneficio de los mismos.
      Asimismo debo manifestar que por sentido común si un trabajador no fue a su fuente laboral por determinados días, por lógica consecuencia no trabajó las horas extraordinarias por esos días por lo tanto al no haber trabajado esas horas extras, no corresponde el pago por las mismas, esto al tenor de lo establecido por el art. 52 de la Ley General del Trabajo que entre otros establece que el salario es proporcional al trabajo, es decir si no hay trabajo no hay salario…..
      Por otro lado también resulta importante manifestar que el salario dominical al ser el bono obtenido por los obreros del sector productivo que concurrieron a su fuente laboral sin faltar un solo día durante el mes a su fuente de trabajo conforme lo establece el D.S. 29010, este bono también resulta improcedente y descontado a todos los trabajadores que incumplieron el requisito señalado precedentemente, aclarando en este punto que también el monto restado por concepto de dominicales deberá ser repartido entre los trabajadores que sí concurrieron a su fuente laboral sin falta alguna durante el mes de trabajo.
      En lo relativo al bono de antigüedad, este no puede ser objeto de descuento puesto que no existe normativa alguna que ampare que el mismo deba de ser cancelado en proporción a los días trabajados durante el mes.
      Para finalizar todos los descuentos efectuados a los trabajadores por inasistencia injustificada deben ser aplicados sobre sus salarios básicos he ingresos calculados independientemente y conforme a ley y no así de manera general sobre sus totales ganados.
      Atte.
      Dr. Mauricio Caballero

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  6. Estimado:
    Seria posible que me proveas el link o algun medio para descargar el libro "Formacion y Orientacion Laboral 2da Edicion" ? me parecio muy interesante

    Saludos

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    1. Estimado Rodrigo:
      Comentarle que no existe link o medio alguno para descargar físicamente estos libros....más únicamente para revisarlos....
      Atte.
      Mauricio Caballero

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  7. Estimado Dr Caballero:
    No está de más reiterar las felicitaciones por el material ordenado y claro sobre temas laborales en su blog.
    Me atrevo a realizarle la siguiente consulta:
    Considerando el incremento salarial 2013 (8%) se me ha hecho efectivo a partir del mes de junio del presente anio. Sin embargo existe una controversia respecto al retroactivo ya que mis labores comenzaron el 1ro. de marzo del presente por lo cual mi empresa considera que durante marzo, abril y mayo estuve "a prueba" y no se me considera como meses aplicables al retroactivo.
    Mi contrato es indefinido y tengo entendido que ya no existe aquello de tres meses de "prueba" en las empresas.

    Le agradezco de antemano su tiempo.
    CD.

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    1. Estimado Diego:
      Como usted bien debe saber en estricto cumplimiento a lo determinado por el Art. 49 Inc. 1 de la Constitución Política del Estado y Art. 52 de la Ley General del Trabajo el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Trabajo anualmente emite Decretos Supremos estableciendo los incrementos salariales para cada gestión aplicables tanto al Mínimo Nacional como al Sueldo Básico, incremento que en la presente gestión ha sido regulado mediante Decreto Supremo Nº 1549 de 10 de abril de 2.013 en cuyo art. 7 establece la base del incremento salarial sobre el salario básico de la siguiente manera:

      “Para la gestión 2.013, el Incremento Salarial en el sector privado será convenido entre los sectores patronal y laboral, considerando como base de negociación el ocho por ciento (8%) del incremento establecido en el presente Decreto Supremo……….”
      Porcentaje ampliamente corroborado y reglamentado en su otorgación y pago por R.M. 261/2013 de 22 de abril de 2.013 en cuyo art. 1 que establece:
      “Reglamentar mediante la presente Resolución Ministerial la aplicación del incremento salarial para el sector privado dispuesto en el artículo 7 del Decreto Supremo N° 1549 de 10 de abril de 2013 cuya base de negociación es el ocho por ciento (8%) a la remuneración básica en el sector privado, lo cual no impide que se establezcan porcentajes mayores de incremento”

      Porcentaje claro está que se tendrá un efecto retroactivo al 1ro de enero de 2.013 conforme lo establece la disposición final primera del D.S. 1549.
      Así mismo y conforme lo establece el parágrafo segundo de la referida R.M. estos incrementos serán aplicables “a toda trabajadora y trabajador sujeto a contrato individual de trabajo o relación laboral en condiciones de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena, que perciba remuneración en cualquiera de sus formas, en jornada laboral completa”, dicho esto resulta importante destacar en este punto que ambas normativas no efectúan mención alguna sobre que los empleados tengan que tener una antigüedad mayor a tres meses para ser objeto de estos incrementos.
      Por lo tanto aunque un trabajador esté prestando su servicios con solo un mes de servicios o incluso menos tiempo de antigüedad a la fecha de emisión del D.S. 1549, el mismo también deberá ser beneficiado con este incremento salarial, cuyo incumplimiento por parte de la empresa, la misma será sancionada conforme lo determina la Resolución Ministerial N° 448/08 de 29 de julio de 2.008 por concepto de retraso en la presentación de la planilla de reintegró, multas emitidas por las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, quienes son las encargadas de hacer cumplir los artículos 7° y 8o del Decreto Supremo Nº 1549 de 10 de abril de 2.013.
      Lo precedentemente expuesto ha sido siempre de pleno conocimiento de toda empresa, por lo tanto mi estimado anónimo la excusa utilizada por sus empleadores para negarte el incremento salarial para la presente gestión, solo constituye un precario y burdo argumento para vulnerar el pago del mismo.
      Si estos ilegales argumentos están siendo utilizados en su fuente laboral usted deberá apersonarse a la Jefatura Departamental del Trabajo de su departamento a efecto de realizar una denuncia anónima con el fin de que esta repartición pública efectúe una inspección a la empresa a fin de constatar las infracciones a ley social en las que estén incurriendo.
      Atte.
      Dr. Mauricio Caballero.

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    2. Estimado Doctor:
      Mil gracias por la respuesta y por su tiempo. Pondré sobre la mesa lo que usted ha mencionado para defender mis derechos en dicho caso.
      Permitame consultarle si tiene oficinas en Santa Cruz ó me puede mencionar algún colega suyo laboralista en esta ciudad el cual usted pueda RECOMENDAR para ayudarme en la defensa de un caso mío de despido sin pago total de beneficios.
      Agradezco nuevamente su tiempo.
      C.D.

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