MARCO CONSTITUCIONAL Y NORMATIVO SOBRE LA ESTABILIDAD LABORAL Y EXCEPCIÓN A LA SUBSIDIARIADIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL
El Derecho del Trabajo tiene características
particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que
contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de
las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el
reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los
nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de
los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y
disposiciones conexas.
El principio de la estabilidad laboral. Denominado
también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta
el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida
laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido.
Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación
vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art.
9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en
que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al
trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para
la satisfacción de sus necesidades básicas, al mismo tiempo beneficia a la
parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como
resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad
mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea
problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y
otros.
En este contexto de carácter doctrinario, nuestra
legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al
trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE,
que establece: 'Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los
principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como
principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral;
de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la
prueba a favor de la trabajadora y del trabajador' (…). En este mismo sentido
el DS en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del
principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más
beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la
relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su
parte el art. 11.I del citado precepto establece: “Se reconoce la estabilidad
laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la
naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General
del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias” (las negrillas son agregadas).
EL DS 28699 DE 1 DE MAYO
DE 2006 Y SU ULTERIOR MODIFICACIÓN POR
EL DS 0495 DE 1 DE MAYO DE 2010
El DS 28699, que fue modificado por el DS 0495,
también la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, ha señalado que: ”La
nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su
estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta
implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley
Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene: 'El
Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados,
resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores
y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad
social'. En este cometido, se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del
DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los
conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales;
asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: 'Mediante Decreto Supremo,
el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral'.
En este ámbito el art. 10.I del Decreto antes señalado,
establece: 'Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en
el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios
sociales o por su reincorporación'.
Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS 0495
con el siguiente texto: 'En caso de que el trabajador opte por su
reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado,
se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que
ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los
salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la
reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de
Trabajo'. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la
citada norma, con los siguientes textos:
'IV. La conminatoria es obligatoria en su
cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la
vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo
IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las
acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez
de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
LA ESTABILIDAD LABORAL EN
EL CONVENIO 158 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) DE JUNIO DE
1982
Con relación a la estabilidad laboral, los alcances
del Convenio 158 de la OIT, ha sido desarrollado también por la SCP 0177/2012
de 14 de mayo, expresando que: “Este instrumento de carácter internacional,
considerando los graves problemas que se plantean en esta esfera como efecto de
las dificultades económicas que tiene cada Estado, norma el tema de manera
general comprendiendo en sus alcances a todas las ramas de la actividad
económica y a todas las personas empleadas; en su art. 4, establece que: 'No se
pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista
para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o
basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o
servicio'.
Por otra parte este Convenio en su art. 8,
establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente
cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
En este caso según el art. 10: 'Si los organismos encargados de la verificación
llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el
Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de
la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una
indemnización adecuada'.
Del desarrollo normativo precedente,
podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de
Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo
fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el
despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su
conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las
denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad
de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o
trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme
nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la
estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a
reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido
intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho
del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación
laboral. A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo
otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para
establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una
conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción
constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia” (las
negrillas son añadidas).
EXCEPCIÓN A LA
SUBSIDIARIADIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE ESTABILIDAD
LABORAL
Conforme lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 76
de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la acción de amparo
constitucional se rige por el principio de subsidiaridad, que dispone su
procedencia sólo en aquellos supuestos en los que no exista otro medio o
recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías
restringidos, suprimidos o amenazados. No obstante, este principio
reconoce ciertas excepciones, que en materia de estabilidad laboral,
ha sido modulado por la citada SCP 0177/2012 de 14 de mayo, señalando que: “…la
estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a
otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe
abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una
trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante
un despido sin causa legal justificada; con el único
requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo
denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el
retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los
términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la
tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla
involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la
subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el
derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a
la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un
trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la
subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo
constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de
la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir
de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el
tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales
relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes
supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador,
ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su
reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales
de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495,
emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos
previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la
conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo
constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones
antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el
Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495,
no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora
o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en
la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale
decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el
art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la
posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción
social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no
justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la
tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un
despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o
trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su
despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9
del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento
previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o
trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la
correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”.
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINANCIONAL
EXPEDIENTE:00803-2012-02-AAC- 2 DE
AGOSTO DE 2012
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