miércoles, 22 de abril de 2015

NUEVO PLAZO PARA LA DECLARACIÓN OBLIGATORIA DE PLANILLAS DE PAGO DE PRIMAS ANTE EL MINISTERIO DEL TRABAJO




Tomando en cuenta que según el Inc. c) del Art. 4 de la R.M. Nº 855/14 de 11 de diciembre de 2.014 el plazo para la presentación obligatoria de planillas de primas por utilidades ante las correspondientes Jefaturas Departamentales del Trabajo es de 30 DÍAS calendario computados a partir de la fecha de pago del referido derecho; y como quiera que el pago de las primas al sentir de lo determinado por el Art.49 del D.R. de la Ley General del Trabajo D.S. Nº 244 de agosto de 1.943 debe ser efectuado dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aprobación legal del respectivo balance general de ganancias o pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente (actualmente por el Servicio de Impuestos Nacionales), resulta imperioso destacar que estos plazos ya están corriendo para algunas empresas. 
¡¡¡¡¡¡¡¡ PARA TOMARLO EN CUENTA!!!!!!!!!!!!!


NORMATIVA LABORAL EN ACTUAL VIGENCIA QUE REGULA EL PAGO DE LA PRIMA ANUAL EN BOLIVIA


Autor: Abg. Mauricio Caballero Pérez.
La prima anual considerada como una remuneración adicional adquirida por los empleados y obreros por un esfuerzo también adicional que se refleja en la obtención exitosa de utilidades en beneficio de la empresa para la cual trabajan, pudiendo decirse que este derecho es una forma de participación del trabajador en las utilidades obtenidas, no entendiéndose lo antedicho bajo ningún concepto como una sociedad entre empleados y patronos conforme lo hace entender el Art. 4 de la Ley de 11 de junio de 1.947. Derecho que ha sido constantemente modificado a través del tiempo mediante las siguientes normas: D.L. Nº 6 de 27 de diciembre de 1.943, Art. 3 del D.S. 229 de 21 de diciembre de 1.944, Art. 3 de la Ley de 11 de junio de 1.947, y al final por el Art. 27 del D.S. 3691 de 3 de abril de 1.954; habiendo finalmente quedado el Art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que lo regula como sigue:
“Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario.
Serán acreedores al beneficio que establece la ley, los empleados y obreros que hubieren trabajado más de tres meses y un mes, calendario respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor de un año, se les concederá la prima en proporción al tiempo trabajado”.
Norma bastante clara y precisa que en primera instancia instruye que toda empresa cuyo balance anual aprobado legalmente haya establecido la existencia de utilidades durante su gestión comercial o fiscal tendrá que reservar de estas un 25% para sus dependientes, cancelándoles a cada uno una remuneración no mayor a un sueldo, y a prorrata en caso de que este porcentaje no alcance a cubrir el sueldo completo precedentemente señalado (Art. 49 del D.S. Nº 224 de 23 de agosto de 1.943); y en segunda instancia con toda claridad determina que serán acreedores a este derecho los obreros que hayan trabajado de manera continua más de un mes y aquellos empleados que hayan trabajado también de manera continua más de tres meses, aun cuando los mismos no hayan trabajado un año completo, caso en el cual se les cancelará este concepto en proporción a su tiempo de trabajo, es decir en duodécimas.
Ahora bien cabe destacar que el plazo para que las empresas y demás establecimientos comerciales e industriales cancelen este derecho a sus empleados y obreros al sentir de lo establecido por el Art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, será dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la aprobación legal del respectivo balance (A.S. Nº 14 de 31 de enero de 1.979), norma que genera cierta confusión en el pago de este derecho, específicamente sobre los trabajadores que han prestado sus servicios por menos de un año o hasta antes de que el establecimiento sepa si ha tenido o no utilidades al finalizar su gestión; caso en el cual provisionalmente no corresponderá el pago de primas ni en duodécimas, pero ojo este beneficio se activa cuando al año siguiente a momento de aprobarse legalmente el balance, este lance utilidades, por lo tanto se activa lo establecido en el referido artículo 48 del D.R. de la L.G.T. que señala: “A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor de un año, se les concederá la prima en proporción al tiempo trabajado”. (duodécimas), caso en el cual procedería sin mayor problema la cancelación de este derecho.
En este entendido las empresas deberán dentro los 30 días siguientes a la fecha de aprobación legal de sus balances cancelar las primas a todos sus obreros y empleados, incluyendo a quienes se retiraron durante la gestión fiscal o comercial anterior objeto del balance, en duodécimas.
Resulta importante manifestar que no corresponde e pago de primas a aquellos obreros y empleados que fueron retirados por las causales de despido establecidas por el Art. 16 de la L.G.T, a excepción de los inc. d) y f) obviamente por estar derogados por la Ley de 23 de noviembre de 1.944. conforme lo establece el Art. 51 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y A.S de 14 de octubre de 1.949.
PRIMAS NO SUJETAS A COTIZACIÓN AL SEGURO DE CORTO PLAZO PERO SI AL RÉGIMEN COMPLEMENTARIO AL VALOR AGREGADO RC-IVA.
El pago de primas a los trabajadores no genera el pago de aportes al seguro de salud a corto plazo, esto en estricto cumplimiento de la Ley de 3 de septiembre de 1958 en cuyo Art. único con meridiana claridad ordena:
“Las primas anuales otorgadas por ley a los trabajadores no están sujetas a las cotizaciones establecidas en el Código de Seguridad Social”.
Sin embargo cabe puntualizar que al sentir de lo dispuesto por el Inc. d) del Art. 19 de la Ley Nº 843 la prima sí se encuentra sujeta a este impuesto (RC-IVA) al señalar:
“Con el objeto de complementar el régimen del Impuesto al Valor Agregado, créase un impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores.
Constituyen ingresos, cualquiera fuere su denominación o forma de pago:
d) Los sueldos, salarios, jornales, sobre sueldos, horas extras, categorizaciones, participaciones, asignaciones, emolumentos, PRIMAS, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo”.
PAGO DE PRIMA PARA EL SECTOR PÚBLICO                 
Para finalizar cabe poner en claro que al sentir de lo establecido por el D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, D.S. Nº 24067 de 10 de julio de 1995 y D.S. Nº 23791 de 30 de mayo de 1.944, este derecho también lo obtienen los dependientes del sector público al respectivamente disponer:
“Las empresas y entidades del sector público comprendidas en la Ley General del Trabajo más de las remuneraciones citadas en el artículo anterior, pagarán la prima anual como participación de sus trabajadores en las utilidades de acuerdo a la legislación vigente, siempre que el informe de auditoría externa, sobre la gestión respectiva acredita la existencia efectiva de utilidades”.
“De conformidad a la Ley General del Trabajo las empresas públicas podrán pagar la Prima Anual de Utilidades en aplicación de las normas legales vigentes, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Dictamen de Auditoría Externa preparado por una firma consultora legalmente inscrita en el país que establezca la existencia de utilidades en la gestión 1.994.
El monto total a pagar a cada trabajador por este beneficio no podrá exceder de un sueldo mensual, calculado en base al promedio del total ganado durante los últimos tres meses de la gestión 1.994”.
“El pago de este beneficio sólo corresponde a las empresas del sector público de naturaleza productiva (empresa de producción de bienes y servicios) que así figuren en el pacificador institucional del sector público. No debe considerarse utilidades de la gestión las originadas por incrementos de precios y tarifas. La efectivización de pago se realizará previo dictamen favorable de auditoria externa”.

lunes, 12 de enero de 2015

R.M. Nº 855 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2014 QUE ESTABLECE LA NUEVA ESCALA DE MULTAS POR LA NO PRESENTACIÓN DE PLANILLAS TRIMESTRALES DE SUELDOS Y SALARIOS, DE AGUINALDO Y SEGUNDO AGUINALDO, PLANILLAS DE UTILIDADES, RETROACTIVOS POR INCREMENTOS SALARIAL Y CONTRATOS DE EXTRANJERO; MAS SU REGLAMENTO.

sábado, 10 de enero de 2015

EL FINIQUITO DE TRABAJO EN BOLIVIA 2020



Autor: Abg. Mauricio Caballero Pérez.
               En Bolivia, la extinción del vínculo laboral y los derechos y obligaciones que se generan después de acontecido el mismo independientemente de los motivos que lo generaron, tiene que ser plasmada en un documento laboral llamado “FINIQUITO”; utilizado en materia de derecho de trabajo para acreditar tal extinción, en el que se consigna las generales del empleado como nombre, estado civil, edad, domicilio, cargo, motivo y fecha del retiro, fecha de ingreso, remuneración mensual y tiempo de servicios, así como las generales del empleador ya sea persona natural o jurídica, y consignándose sobre todo el detalle exacto de todos los derechos y beneficios sociales que tiene el primero a momento de su alejamiento en el trabajo.
                   Es en ese entendido, que el FINIQUITO DE TRABAJO es el documento idóneo legal en Bolivia con el que se liquida y cancela los beneficios sociales y derechos laborales a un trabajador, es decir, es la prueba REFUTABLE que acredita que el trabajador ha recibido la cantidad justa de sus derechos laborales, aunque no sea la correcta, caso en el cual el trabajador podrá firmar este documento señalando al lado de su firma “recibí no conforme”, pudiendo también negarse a firmar el mismo a efecto de que las autoridades administrativas de estado (Ministerio del Trabajo, Judicatura Laboral), puedan supervisar y establecer su pago respectivamente.
            Entonces resulta interesante destacar que el monto cancelado en el finiquito no constituye ley entre partes “por su carácter esencialmente revisable”, por lo tanto las cifras en él contenidas no causan estado ni revisten el sello de cosa juzgada, por lo tanto su pago no supone su conformidad, más solamente su recepción, puesto que en caso de no ser correctos cualquiera de los datos, cálculos, sumas, o fechas consignadas en el finiquito, o ante la existencia de algún vicio (error, violencia, intimidación, dolo) del consentimiento, este podrá sin ningún problema ser rectificado o subsanado de acuerdo a ley en su cálculo y posterior pago, ya sea mediante una denuncia interpuesta ante las autoridades laborales (Ministerio del trabajo), o ante la judicatura laboral mediante un proceso laboral por reintegro de beneficios sociales, vías legales legítimamente presupuestadas por el más importante principio del derecho del trabajo como es el de la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES; principio ampliamente reconocido y garantizado por el art. 4 de la Ley General del Trabajo de 1942 y parágrafo tercero del art. 48 de la Constitución Política del Estado, además de la importante jurisprudencia social establecida por los siguientes autos supremos: Autos Supremo Nº 87 de 11 de junio de 1.990,  Nº 118 de 27 de abril de 1.989, Nº 48 de 12 de abril de 1.983, Nº 72 de 18 de mayo de 1.982 y Nº 107 de 4 de abril de 1.988.
           En lo concerniente al plazo para elaborar este documento y con él cancelar al trabajador sus derechos laborales y beneficios sociales, siempre y cuando este haya cumplido más de 90 días de trabajo (Auto Supremo Nº 98 de 27 de junio de 1.997), debo señalar que es de 15 días calendario, calculados a partir de la conclusión de la relación laboral, ya sea por despido o renuncia voluntaria del trabajador conforme lo establecido por los Arts. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1ro de mayo de 2.006 y parágrafo segundo de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de Julio de 2.009 reglamentario del Decreto Supremo Nº 110 de 1ro de mayo de 2.009, que con meridiana claridad establece este período de tiempo bajo pena en contra del empleador de ser actualizados estos derechos en base a la variación de la unidad de fomento a la vivienda UFV`s, además de imponérsele al mismo una multa del 30% del monto total a cancelarse.



Autor: Abg.Walter Mauricio Caballero.

martes, 6 de enero de 2015

R.M. Nº 854/14 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2.014 "NUEVA ESCALA DE VALORADOS PARA TRAMITES ANTE EL MINISTERIO DEL TRABAJO"


 ¡¡¡¡¡¡¡¡¡ A TOMAR EN CUENTA ANTES DE EFECTUAR CUALQUIER TRAMITE ESTE 2.015!!!!!!!!!!

Saludos. 
 
Atte.
Dr. Mauricio Caballero.