domingo, 21 de mayo de 2017

ACLARACIÓN SOBRE EL INCREMENTO SALARIAL 2017



Por Abg. Walter Mauricio Caballero Perez
DIRECTOR DE LA PAGINA WEB: www.asesorlaboral.org
     Como es de conocimiento público el Gobierno Nacional cada gestión emite las disposiciones legales que disponen los correspondientes incrementos salariales para cada gestión, siendo el de la presente el establecido mediante D.S. Nº 3161 de 1 de mayo de 2.017, reglamentada mediante R.M. Nº 350 de 4 de mayo del mismo año.   
      En este entendido cabe señalar que en virtud al Art. 7 del referido D.S. Nº 3161 el incremento salarial para el sector privado será del 7% a ser convenido entre los sectores patronal y laboral, mediante un convenio colectivo, considerando como base mínima de negociación dicho porcentaje aplicado sobre el salario básico de la gestión 2.016 y no así sobre el total ganado; incremento concordante con el Art. 2 inc. 1 y 2 de la R.M. 350 de 4 de mayo de 2.017, aplicable a todo trabajador con cualquier modalidad de contrato de trabajo (por tiempo indefinido, a plazo fijo, realización de obra o servicio y a temporada) o en todas aquellas relaciones en las que concurran las características de una relación laboral (existencia de sueldo, horario de trabajo, trabajo por cuenta ajena, subordinación y dependencia, exclusividad para con su empleador etc.) con una jornada laboral completa según el Art. 1 parágrafo I) de la R.M. Nº 350 de 4 de mayo de 2.017.     
     De la misma manera el prenombrado D.S. en su Art. 8 ha determinado que el salario mínimo nacional para la gestión 2.017 ascendido a la suma de Bs.- 2.000 que representa un incremento del 10,8 % más con relación al salario mínimo del año pasado Bs.- 1.805, consecuentemente en la presente gestión nadie podrá percibir una remuneración inferior a Bs.- 2000.     
     Incremento salarial que al tenor de lo determinado por la Disposición Primera del D.S. 3161, será de aplicación retroactiva al 1º de enero de 2.017, lo que en sumas cuentas significa que todos aquellos trabajadores que a la fecha de promulgación del Decreto Supremo Nº 3161 se hayan encontrado dentro de una relación laboral independientemente de haber sido contratados en la presente gestión 2.017 también se les deberá de efectivizar un reintegro por los meses trabajados en dicha gestión hasta la promulgación del prenombrado D.S.
     Cabe también destacar que este incremento salarial de aplicación retroactiva al 1 de enero de 2017 tiene una importante incidencia obviamente en todos aquellos derechos laborales que son calculados sobre el salario básico, como los recargos por domingo trabajado, salario dominical, horas extras, recargos nocturnos etc. y también sobre aquellos derechos que son calculados sobre el salario mínimo nacional como por ejemplo el bono de antigüedad, debiéndose en consecuencia actualizar y reintegrar también estos derechos de manera retroactiva en caso de que la empresa haya cancelado estos conceptos. 
     De la misma manera, en virtud a la retroactividad del D.S. Nº 3161, todos aquellos trabajadores que se hayan retirado en la gestión 2.017 hasta antes de la promulgación del prenombrado decreto supremo de incremento salarial, por lógica consecuencia deberán ser objeto de un reintegro en sus beneficios sociales, esto en virtud a que los salarios base de cálculo para el pago de sus derechos laborales han sufrido un incremento que modifica por lógica consecuencia sus totales ganados para efectos del pago de sus derechos y beneficios sociales, siendo lo correcto también cancelar un reintegro de dichos beneficios sociales en finiquitos complementarios. 
     Este incremento salarial también afecta a los aportes a los seguros a corto y largo plazo por los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.017; ya que al haberse incrementado el salario básico y mínimo nacional de dichos meses de manera retroactiva, automáticamente dichos incrementos también deben ser objeto de aportes complementarios también retroactivos, mediante la correspondientes planillas retroactivas a ser presentadas en ambas instituciones de la Seguridad Social.
          Resulta muy importante dejar en claro que este incremento no es obligatorio para presidentes, vicepresidentes, miembros de directorios, gerentes, subgerentes, directores generales, directores y subdirectores ejecutivos o de cargos de igual jerarquía, que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado conforme lo dispuesto por el Art. 2 Inc. III de la R.M. 350 de 4 de mayo de 2.017.
          El referido incremento salarial deberá hacerse efectivo hasta el día miércoles 31 de mayo de 2017, y su correspondiente registro deberá realizarse hasta el 30 de junio del mismo año ante las Jefaturas Departamental del Trabajo de cada departamento por intermedio de su oficina virtual de trámites, conforme lo dispuesto por los Arts. 3 y 5 de la R.M. Nº 350 de 4 de mayo de 2.017.
Para finalizar cabe manifestar que la no presentación del Convenio Colectivo de Incremento salarial y declaración de pago de retroactivos ante la oficina virtual del Ministerio del Trabajo hasta el 30 de junio de 2.017 conforme lo dispuesto por el Art. 6 de la R.M. 350, será sancionada en virtud a lo dispuesto por la R.M. Nº 855/14 de 11 de diciembre de 2.014, que establece una escala de multas por día de retraso hasta llegar al 40% del total de la planilla y posteriormente de Bs.- 1.000 a 10.000 a ser calculadas dependiendo el número de trabajadores que tenga la empresa infractora.

jueves, 10 de diciembre de 2015

DECRETO SUPREMO Nº 2631 DE 9 DE DICIEMBRE DE 2.015 QUE REGLAMENTA LA OTORGACIÓN DEL SEGUNDO AGUINALDO GESTIÓN 2.015

QUE REGLAMENTA LA OTORGACIÓN DEL SEGUNDO AGUINALDO GESTIÓN 2.015, CUYO PLAZO PARA SU PAGO ES HASTA EL 31 DE MARZO DE 2016 EN LAS EMPRESAS QUE DEMUESTREN DIFICULTAD EN EL CUMPLIMIENTO DE ESTE DERECHO LABORAL.






martes, 24 de noviembre de 2015

INSTRUCTIVO Nº 122/15 DE PAGO DE AGUINALDO DE NAVIDAD GESTION 2.015





LISTA DE SERVICIOS LEGALES 

 

PAGO DE AGUINALDO DE NAVIDAD EN BOLIVIA

        
          Por Abg. Mauricio Caballero Perez
         Antes de desglosar los presupuestos básicos legales relativos al reconocimiento de este merecidísimo ingreso económico de fin de año, me resulta ineludible destacar que desde la antigüedad este derecho se lo ha utilizado para repartir obsequios a los niños en conmemoración al nacimiento del niño Jesús, costumbre derivada a través del tiempo en una práctica efectuada por los empresarios que consistía en otorgar a la finalización del año una atención (dádiva) a sus empleados con motivo de la navidad; costumbre nada distinta a nuestra actualidad con la única diferencia que ahora su recepción constituye un derecho adquirido por todo trabajador, por lo tanto irrenunciable y obligatorio para todo empleador en su otorgación.

Entonces, el derecho al aguinaldo de fin de año, en la actualidad es considerado no solo por nuestra doctrina y legislación sino por la de casi todo el mundo, como un sueldo o salario anual complementario, mismo que como remarqué líneas arriba se constituye en un derecho adquirido que todo patrono ya sea persona natural (empleador individual)  o jurídica privada (empresa unipersonal, comercial  o civil, en cualquiera de sus formas societarias), y de derecho público (Instituciones Públicas), tienen la obligación de pagar a sus empleados y obreros hasta el 25 de diciembre de cada año. 

Derecho adquirido que valga la aclaración no se lo puede perder ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, por ser el aguinaldo considerado como un salario diferido generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado.



LEY DEL AGUINALDO


La otorgación de este derecho está regulado desde hace más de 68 años por la LEY DE 18 DE DICIEMBRE DE 1.944, llamada LEY DEL AGUINALDO, misma que establece en su artículo primero lo que sigue:

 “Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligada a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario, respectivamente, como aguinaldo de Navidad hasta el 25 de diciembre de cada año”.

Precepto ampliado tres años después por su efectividad por Ley de 11 DE JUNIO DE 1.947 que establece:

”Toda empresa comercial, industrial o cualquier otro negocio, está obligado a gratificar a sus empleados y obreros, en calidad de AGUINALDO, con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente, antes del 25 de diciembre de cada año”.


SANCIÓN PARA LOS EMPLEADORES POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE AGUINALDO


Cabe destacar que esta Ley de 18 de diciembre de 1.944, resulta de fundamental importancia en su conocimiento sobre todo para los empleadores,  puesto que la misma en su artículo segundo impone una sanción en caso de omitir su pago, al señalar:

“La transgresión o incumplimiento de esta Ley, será penada con el doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior.

Norma de la que se infiere que cuando un empleador no pague el aguinaldo de navidad a sus trabajadores hasta el 25 de diciembre de cada año, este deberá cancelar el doble del monto de este derecho a su trabajador, bajo pena de ser multado en montos mucho mayores por infracción a leyes social por parte de las Autoridades Administrativas del ramo (Ministerio de Trabajo). 

MONTO O PROMEDIO PARA CALCULAR  EL PAGO DE AGUINALDO


El cálculo para cancelar este derecho en Bolivia se lo deduce del DECRETO SUPREMO Nº  229 DE 21 DE DICIEMBRE DE 1.944, que textualmente señala en su artículo segundo:

“Para los efectos del artículo anterior, se tomará como base el último sueldo o salario. Tratándose de trabajadores a destajo, se tomará el promedio de lo remunerado en los últimos tres meses si son empleados y 75 días si son obreros”.

TIEMPO MÍNIMO DE TRABAJO PARA SER ACREEDOR AL PAGO DE AGUINALDO


Este mismo Decreto Supremo (229 de 21 de diciembre de 1.944) establece en su artículo tercero el tiempo mínimo que se tiene que trabajar para adquirir este derecho (aguinaldo) al determinar lo que sigue:

“Serán acreedores al beneficio que acuerda la Ley los empleados y obreros que hubieses trabajado más de tres meses y un mes calendario, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se les concederá el aguinaldo en proporción al trabajo”
Artículo que aparte de establecer el tiempo mínimo de trabajo, consagra su pago en duodécimas, en consecuencia no es obligatorio trabajar un año entero para acceder al aguinaldo, sino simplemente haber trabajado más de tres meses.  

PAGO DE AGUINALDO A TODOS SIN EXCEPCIÓN

            
          Mediante Ley de 22 de noviembre de 1.950 la otorgación del este derecho fue nuevamente ampliada, extendiéndose en su otorgación a todos los empleados y obreros sin exclusión, conforme se concluye de su artículo único que me permito señalar a continuación: 

“Se reconoce el derecho de empleados y obreros sin exclusión, al aguinaldo anual, antes del 25 de diciembre de cada año, el que se pagará por duodécimas, teniendo en cuenta el tiempo de servicios durante el año correspondiente”

DERECHO AL AGUINALDO A TODOS LOS OBREROS Y EMPLEADOS QUE TRABAJAN POR CUENTA AJENA SIN EXCLUSIÓN ALGUNA


Treinta y siete días después de haberse emitido la arriba señalada Ley de 22 de noviembre de 1.950 se emitió el Decreto Supremo Nº 2317 de 29 de diciembre de 1.950 que amplia nuevamente el pago de este derecho a todos los trabajadores que realicen funciones por cuenta ajena al señalar en su artículo primero que:

“Todos los empleados y obreros que trabajan por cuenta ajena, sin exclusión de ninguna clase, tienen derecho al pago de aguinaldo de Navidad, antes del 25 de diciembre de cada año, en proporción de un sueldo mensual, y 25 días de salario respectivamente.

INEMBARGABILIDAD DEL AGUINALDO DE NAVIDAD


Este dato es muy importante para aquellos que desconocen que a la fecha se encuentra prohibido retener o compensar monto alguno por concepto de aguinaldo, debiendo este ser cancelado por completo al tenor de lo establecido por el Art. 5 del D.S. 2317 de 29 de diciembre de 1.950 al señalar:

“El aguinaldo no es susceptible de embargo judicial, retención, descuento, compensación ni transacción”.
Norma que concuerda estrictamente con el Decreto Supremo Nº 3278 de 16 de diciembre de 1.952 que establece en su artículo único que:

“Se establece en forma general que el aguinaldo estatuido en favor de los trabajadores del Estado y particulares, no es susceptible de embargo judicial, descuento de ninguna naturaleza, retención, compensación, renuncia, ni transacción, debiendo otorgarse en la proporción fijada por la ley……”

AGUINALDO PARA EMPLEADOS QUE TRABAJAN A DESTAJO


El Decreto Supremo Nº 3758 de 10 de junio de 1.954 en su artículo siete señala muy claramente:

“Para los beneficios del aguinaldo y primas a los trabajadores a destajo, se tomará los promedios de las remuneraciones percibidas en los últimos tres meses, con inclusión del pago del salario dominical.

PAGO DE AGUINALDO A LOS PROFESIONALES QUE NO ESTÁN SUJETO A HORARIO CONTINUO


La Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1.949, establece que los PROFESIONALES aunque no estén sujetos a horario continuo gozan de todos los derechos y beneficios acordados por la ley en favor de los trabajadores (aguinaldo).

AGUINALDO PARA LOS TRABAJADORES PROFESIONALES


El Decreto Supremo Nº 1906  de 26 de enero de 1.950 elevada a rango de Ley por Ley Nº 486 de 11 de marzo de 1.969 determina que el aguinaldo de Navidad también le corresponde a todos los profesionales sin excepción que prestan servicios en distintas empresas privadas.